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T-42955(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1599-2013 Radicación No. 42955 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARLYN DEL CARMEN THORNÉ ORTEGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Diógenes de la Hoz Ibáñez, al haberse conciliado la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Que dentro de la diligencia de inventario y avalúo el demandado aportó el trabajo de partición, el cual objetó por “defecto de inclusión de bienes”, y el Tribunal Superior de Barranquilla lo mantuvo al resolver la apelación elevada.

Que la Juez Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla aprobó el inventario y avalúo de bienes, decretó la partición y “reconoció a los partidores designados por las partes concediéndoles conforme a la ley el término en que debían presentar el trabajo de partición”; sin embargo, posteriormente decidió reemplazar a dichos especialistas por uno de la lista de auxiliares de la justicia, por el desacuerdo suscitado entre las partes.

Que por proveído del 9 de marzo de 2012, se aprobó el avaluó de los bienes de la sociedad conyugal de la siguiente manera: inmueble de la carrera 47 N° 63-59 apto. 403 en $100.000.000; inmueble del edificio Buriticá de Santa Marta en $60.000.000, y las acciones de Colsalud en $40.000.000, correspondiéndole un 50% a cada cónyuge, negándose la objeción formulada por el demandado e inscribiéndose el expediente en la Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla.

Que el señor de la Hoz Ibáñez apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, declaró probada la objeción al trabajo de partición, adjudicándole el inmueble ubicado en Barranquilla y al demandado el inmueble de Santa Marta y las acciones de Colsalud. Que el adquem, incurrió en vía de hecho al “interpretar las expresiones contenidas en el numeral 7 del artículo 1394 del Código Civil, que se refiere “se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros…” porque el sentido que le dio más que todo se apoya es en el hecho de que los cónyuges más adelante no sigan teniendo más enfrentamientos al caer en un estado pro indiviso”, desconociendo la diferencia entre los inmuebles ubicados en Barranquilla y Santa Marta.

Por tanto, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la confianza legítima en la administración de justicia. II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que durante su actuación procesal se ciñó a los lineamientos del debido proceso, y que su decisión no puede considerarse ni arbitraria ni constitutiva de vías de hecho. A su turno, la Juez Séptima de Familia del Circuito de Barranquilla, consideró que “había lugar a aprobar el trabajo de partición presentado por el partidor designado de la lista de auxiliares de la justicia, por haberlo encontrado ajustado a derecho y equitativo, en razón a que los incrementos o variaciones negativas que el valor de los bienes hubiesen llegado a tener beneficiarían o disminuirían el patrimonio de ambos socios por igual (…)”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “en el presente caso, con el escrito de amparo se fustiga la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio liquidatario en cuestión el 17 de agosto de 2012 por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; por lo tanto, con independencia de su contenido, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, (…), pues entre la fecha de dicha providencia, y la formulación de la tutela, 27 de febrero de 2013, se superó el término de seis (6) meses (…)”, y que a pesar de que la accionante presentó un memorial con posterioridad, “el termino se contabiliza es a partir de la providencia censurada y no otras peticiones que se eleven (…)”, tal como lo señaló esta Corporación entre otras en la sentencia del 8 de mayo de 2012.

Por otro lado, manifestó que el Tribunal accionado aplicó los principios de igualdad y equidad establecidos en el artículo 1394 del Código Civil, al ordenar rehacer la partición de los bienes no en “común y proindiviso”, evitando enfrentamientos posteriores en los procesos divisorios, sin que dicha decisión sea arbitraria o caprichosa. IV.

LA IMPUGNACIÓN La accionante fundamentó su petición en que el término de los 6 meses para interponer el amparo constitucional, fue interrumpido por el paro y la vacancia judicial, y que con respecto a la sentencia atacada el Tribunal Superior de Barranquilla debió hacer la partición de bienes en “común y proindiviso”, toda vez que el inmueble adjudicado al señor Diógenes de la Hoz Ibáñez “se encuentra en un sector turístico que tiene un mayor avalúo…”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa esta Sala, que la petición de la accionante es que se adjudiquen los bienes de la sociedad conyugal en “común y proindiviso”, es decir que a cada conyuge le corresponda un 50% de los inmuebles de la partición. En el presente caso, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 17 de agosto de 2012 consideró que el partidor no había tenido en cuenta “las pautas de la regla 7 del artículo 1394 del C.C., puesto que se podría guardar igualdad al adjudicar cosas de la misma naturaleza”; que de igual forma, la Juez Séptima de Familia de Barranquilla “no observó las pautas que le han sido encomendadas al partidor fundamentando su decisión de acuerdo al 50% establecido por la ley”, por lo que ordenó “rehacer la partición de acuerdo a los principios de equilibrio e igualdad, distribuyendo a la demandante el inmueble en el cual reside (…) avaluado en $100.000.000, y al demandado adjudicarle el inmueble donde vive en el edificio Buriticá, avaluado en $60.000.000, y las acciones de Colsalud avaluadas en $40.000.000..”, lo cual “resolvería de plano nuevos enfrentamientos legales”.

En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por la señora Marlyn del Carmen Thorné Ortega se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso. Así las cosas, tal como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación mediante el fallo del 20 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla no vulneró los derechos invocados por la accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en la partición con la que adjudicó a la accionante el inmueble ubicado en Barranquilla y al señor Diógenes de la Hoz Ibáñez el inmueble de Santa Marta y las acciones de Colsalud, de la cual si bien la peticionaria difiere en el sentido de que “el apartamento de Santa Marta se encuentra en un sector turístico que tiene un mayor avaluó”, lo cierto es que fue la ordenada por el ad quem para evitar futuros conflictos, y frente a la cual no se observó perjuicio grave causado a la accionante.

Finalmente, la Sala accionada afirmó que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, al respecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8