Micelio
T-42955 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42955 República de Colombia JUAN CARLOS SUÁREZ LEÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42955 República de Colombia JUAN CARLOS SUÁREZ LEÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 192 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de JUAN CARLOS SUÁREZ LEÓN contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La Fiscalía Veintitrés Penal Militar de Brigada de Valledupar, el 28 de septiembre de 2007 emitió providencia por cuyo medio dispuso la cesación de todo procedimiento en favor del Teniente JUAN CARLOS SUÁREZ LEÓN y otros del cargo por el delito de homicidio, al estimar que actuaron en cumplimiento de un deber legal “en protección de la seguridad de la comunidad” y, en tales condiciones, su comportamiento está justificado conforme a la causal 1ª del artículo 34 del Código Penal Militar. 2.

En razón del grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el de 2 de febrero de 2009 emitió providencia por cuyo medio se inhibió de pronunciarse, ordenó remitir la actuación por competencia a la Fiscalía General de la Nación y propuso colisión negativa de competencia. 3.

La apoderada de JUAN CARLOS SUÁREZ LEÓN después de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite de la investigación en su contra y de las providencias reseñadas, afirma que la decisión de la fiscalía ad quem de inhibirse de conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia que ordenó la cesación de procedimiento a favor de su representado, constituye vía de hecho porque a pesar de que se desprendió del conocimiento de la actuación por falta de competencia, valoró algunos de los medios de prueba practicados y desconoció que las personas investigadas actuaron en cumplimiento de un deber legal que los exime de responsabilidad.

Por lo anterior, solicita conceder el amparo de la garantía fundamental invocada, declarar la nulidad de la providencia de 2 de febrero de 2009 emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar para que, en su lugar, proceda a conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia que ordenó cesar el procedimiento en favor de su poderdante del cargo por el delito de homicidio.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la solicitud de amparo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con proveído de 16 de abril de 2009 se abstuvo de conocer de la impugnación contra el fallo de primer grado, declaró la nulidad de lo actuado y la remitió por competencia a esta Corporación. 2.

Con auto del pasado 25 de junio la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la Fiscalía Veintitrés Penal Militar de Brigada con sede en Valledupar y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo, sin obtener pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar La apoderada del accionante cuestiona la providencia por medio de la cual la fiscalía accionada, se inhibió de conocer de la consulta a la providencia por medio de la cual la Fiscalía Veintitrés Penal Militar de Brigada de Valledupar, ordenó la cesación de procedimiento en su favor del cargo por el delito de homicidio y, en su lugar, dispuso remitir las diligencias por competencia a la Fiscalía General de la Nación. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para definir si de deja sin efecto o no la providencia de 2 de febrero de 2009 por medio de la cual la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar se abstuvo de conocer, a través del grado jurisdiccional de consulta, de la providencia que ordenó la cesación de procedimiento en favor del actor, aduciendo falta de competencia de la justicia castrense, debiendo para el efecto, la parte interesada acudir a las normas del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 que le permiten invocar ante la Fiscalía General de la Nación, la nulidad de la actuación y, en el evento de ser atendida desfavorablemente, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios, por tratarse de un asunto de competencia exclusiva del juez natural.

También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la apoderada del actor se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En efecto, la información y los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede insistir en sus prerrogativas procesales y exponer todos argumentos que considere de interés frente al desarrollo del proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la apoderada de JUAN CARLOS SUÁREZ LEÓN. 2.- NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr folio 29 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 105 y siguientes de la actuación. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 9