CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42954 Guillermo Benavides Daza. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42954 Guillermo Benavides Daza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.192.
Bogotá, D.C., julio primero (1) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Guillermo Benavides Daza, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y una Sala de Decisión Penal del Tribunal, autoridades con sede en Ibagué, Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 16 de agosto de 2005, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra Pablo César Díaz Castaño, Ángel María Rivera Briñez y Guillermo Benavides Daza como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y contra John Jairo Portela Osorio por las dos conductas punibles últimas referenciadas. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, autoridad judicial que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006 condenó, a los tres primeros a la pena principal de dieciocho (18) años, y al último a dieciséis (16) años de prisión como autores de los delitos por los cuales fueron llamados a juicio. 3.
Inconformes con el fallo, los defensores lo impugnaron, el procurador judicial del aquí accionante solicitó su revocatoria, y en consecuencia, fuera absuelto de los cargos imputados por el ente investigador, o en su defecto, solo fuera condenado por hurto calificado agravado a título de cómplice, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 21 de mayo de 2009 declaró la nulidad parcial respecto al procesado Pablo César Díaz Castaño y en lo demás confirmó la decisión. 4.
En vista de lo anterior, Guillermo Benavides Daza acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera las decisiones proferidas en su contra como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que los juzgadores de instancia al momento de valorar el acervo probatorio se apartaron de los postulados de la sana crítica, además fue condenado por hechos que no cometió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por Guillermo Benavides Daza. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de hacer referencia de las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el accionante, señaló que “El 24 de junio anterior venció el término para recurrir en casación, lapso dentro del cual, el defensor del procesado Portela Osorio interpuso recurso y en auto del día de hoy -26 de junio de 2009- se concedió el mismo, para ante esa Honorable Corporación”. 3.
Por su parte, la Fiscalía Séptima Especializada de esa ciudad solicitó se declare improcedente la tutela incoada, porque el procesado contó la asesoría de un profesional del derecho quien estuvo pendiente hasta impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Guillermo Benavides Daza está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el sentenciado durante el transcurrir del proceso que cursó en su contra por las conductas punibles ya referenciadas, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación con argumentos similares a los que ahora expone el aquí accionante, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio y con base en jurisprudencia de esta Corporación concluyó, contrario a lo señalado por el recurrente, que existía prueba contundente para condenarlo como coautor de los delitos por los cuales fue llamado a juicio. 7.
A lo anterior se suma, que al estar en trámite el recurso de casación interpuesto por defensor de John Jairo Portela Osorio, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar su protección, toda vez que su situación jurídica puede variar a su favor pues de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000 “ la decisión de la casación y de la acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes según el caso ”, previsiones que sólo tendrán aplicación en tanto esa decisión le reporte una mejora, mas nunca cuando le es perjudicial, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 8.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 9.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 10.
Finalmente, la Sala le hace saber el libelista que si considera que por favorabilidad se le debe tener en cuenta alguno de los beneficios señalados en las diferentes disposiciones emanadas del poder legislativo, bien puede acudir al juez de ejecución de penas que esté conociendo de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta por los juzgadores de instancia, autoridad judicial que de conformidad con el numeral 7° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 es la competente para pronunciarse al respecto, además frente a sus decisiones, en caso de no estar conforme, podrá interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, razón adicional para declarar la improcedencia del recurso de amparo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Guillermo Benavides Daza. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No. 28301 del 23-01-08. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 10