CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1629-2013 Radicación No. 42953 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA MULTIACTIVA LA ECONOMÍA, frente al fallo proferido el 20 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla promovió en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ANTECEDENTES Plantea la actora que la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. promovió en su contra proceso verbal buscando se declarara que es titular de los nombres y enseñas comerciales “Drogas La Economía” y “Economía” y, consecuencialmente, se le ordenara a la demandada que se abstuviera de utilizarlos y retirarlos inmediatamente de cualquier medio para anunciarse al público, así como que se impusiera condena por la correspondiente indemnización; pretensiones que, dice, fundamentó en que, desde su constitución en el año 1979, abrió establecimientos con esa identificación y que, mediante las Resoluciones 797 de 1987 y 42700 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio le otorgó el “depósito” de tales denominaciones.
Sin embargo, afirma que entre junio y abril de 2006, la demandada creó varios negocios con esa misma destinación y nombre, quebrantando así el régimen legal y desviando a su clientela. Agrega que las autoridades accionadas, en sus sentencias de primera y segunda instancia, calendadas el 19 de diciembre de 2011 y 29 de junio de 2012, respectivamente, incurrieron en vías de hecho, al concluir que la promotora del litigio utilizó la denominación antes del aludido reconocimiento administrativo, sin sopesar varios documentos y testimonios que daban cuenta que la misma no fue quien “usó por primera vez el nombre comercial” en discusión. Que, fuera de ello, desconocieron el artículo 241 del C. P. C. en relación con la experticia que se arrimó para tasar los perjuicios; que específicamente el Tribunal consideró equivocadamente que los “depósitos” de que tratan unos certificados de la Superintendencia de Industria y Comercio son del pluricitado “nombre comercial”, cuando en la realidad aluden a “enseñas”, “figuras diametralmente distintas”, por lo que erró al concluir que a la demandante le asistía razón para alegar titularidad y exclusividad en torno a aquél; que su empresa no está utilizando los vocablos “Drogas La Economía y Economía”, sobre los que la entidad de vigilancia le otorgó la “enseña” a su oponente, todo lo cual implica una indebida valoración probatoria y un error al predicar que lo depositado por la actora fue un “nombre” comercial, cuando se trató de una “enseña”.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad accionada y vinculados, no concedió el amparo deprecado tras considerar que la sentencia del 19 de diciembre del año anterior, “no constituye una “vía de hecho”, puesto que está basada en una razonable interpretación del ordenamiento jurídico a la luz de las pruebas recaudadas”; decisión que fue impugnada por la accionante, quien para el efecto expone que no se discute el hecho que Edilberto Quintero Cortés y Juan Mendez Muñoz fueron los que utilizaron por primera vez el nombre comercial “Drogas la Economía” o “La Economía” en esta capital; sin embargo, “lo que si no se comparte es que esta situación no le favorezca a la demandada Cooperativa Multiactiva La Economía” de cara a lo señalado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en el artículo 608 del Código de Comercio, los cuales transcribe.
Además, con los documentos y testimonios referidos en el escrito de tutela, está acreditado que se “canceló la utilización del nombre comercial Drogas La Economía” al pedirse a la Cámara de Comercio de Bogotá, en escrito radicado allí el 21 de julio de 1989, “la “anulación del registro mercantil” porque lo había enajenado (…) al señor Juan Méndez Muñoz”, así como que quien continuó usando el nombre comercial “Drogas La Economía” fue el señor Juan Méndez Muñoz, quien al constituir la sociedad “Distribuidora de Drogas” con la señora Maria Elisa Muñoz de Méndez, “ autorizó a esta persona jurídica” para que utilizara ese mismo nombre comercial, lo que no se ha interrumpido desde 1974.
Finalmente, dice que con ese acervo probatorio se demostró el “usufructo” de dicho nombre comercial a favor de la “Cooperativa Multiactiva La Economía”, situaciones todas ellas que fueron desconocidas por el Tribunal acusado. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe señalarse en principio que la Sala de Casación Civil de esta Corte dio por establecido que la demandada se opuso a las súplicas y formuló excepciones de fondo; que por el juzgado se dispuso tener en cuenta los documentos aportados por las partes, así como los recaudados en el curso del proceso, las declaraciones de terceros y un dictamen pericial que no fue objetado; que tanto en primera como en segunda instancia, se desestimaron las defensas y accedió a las pretensiones del libelo introductorio y que el 18 de diciembre pasado, la Corte declaró bien denegado el recurso de casación contra dicha providencia. Ahora bien, como lo sostiene la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia del de 29 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primer grado, se desarrolló claramente el concepto del nombre comercial, con soporte en la Decisión 486 de la Comunidad Andina y jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, distinguiéndolo de la razón social y la marca; igualmente, puso de presente la potestad de depositarlo, pero destacó que el derecho de utilización exclusiva se adquiere desde su primer uso, el cual debe ser real, efectivo y continuado para que sea objeto de protección”, para luego señalar: “…Respecto a las evidencias allegadas al expediente sobre el nombre comercial “DROGAS LA ECONOMÍA O ECONOMÍA” de la sociedad demandante ETICOS SERRANO LTDA., (…) figura a folios (14-17) el certificado de Existencia y Representación legal que demuestra que la empresa se constituyó el 16 de febrero de 1979, a su vez demuestra con las resoluciones 000797 de 1987 y 24700 de 29 de septiembre de 2000, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio con certificados de depósitos 3759 y 13704 en los folios 268 a 271 que es el titular del nombre comercial.
Las pruebas documentales aportadas al expediente, demuestran que el demandante ha utilizado el nombre aún antes de hacer el depósito ante la entidad competente en 1987. Igualmente, en los folios (20-27) se evidencia que la sociedad demandante ha constituido establecimientos para la explotación de su objeto social y haciendo uso real, efectivo y continuado en Santa Marta, Magangué, el Carmen de Bolivar, Montería, Valledupar, Aguachica, Cartagena, Bucaramanga, Barranquilla, entre otros, desde 1980 hasta la fecha, comprobando, además, que estos han sido renovados, como lo establece la decisión 486 de la comunidad andina.
“A su vez, la sociedad demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA LA ECONOMÍA se constituyó el 20 de agosto de 1998, como lo demuestra el certificado de existencia y representación aportado por el demandado, con lo que indica que ésta se constituyó 19 años después que los demandantes y haber iniciado el uso del nombre comercial que reclama. Así mismo la gran diferencia de años en la inscripción ante la Cámara de Comercio, a pesar que no demuestra quién usó primero el nombre comercial, sí establece en qué momento se constituyeron como entidad comercial, lo que pone en evidencia un fuerte indicio del primer uso del nombre y su efectivo y real dominio en el mundo del comercio.
“La sociedad demandante demostró el primer uso y sus características de real, efectivo y continuado del nombre comercial “DROGAS LA ECONOMÍA” y “ECONOMÍA”, con las pruebas documentales aportadas, las que indican que éste ha utilizado el nombre comercial antes que la Cooperativa Multiactiva La Economía. Si bien se aportó un contrato de usufructo del nombre comercial entre las DISTRIBUIDORAS DORGAS LA ECONOMÍA y COOPERATIVA MULTIACTIVA para utilizar el nombre comercial, pero no era esa forma de hacer la cesión o en su defecto, la transferencia de éste, debido a que el ARTÍCULO 199 de la decisión 486 de la Comisión Andina estipula que para la transferencia de un nombre comercial registrado o depositado se inscribirá ante la Oficina Nacional competente de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda y devengará la misma tasa.
Sin perjuicio de ello, la transferencia del nombre comercial sólo podrá efectuarse conjuntamente con la de la empresa o establecimiento con el cual se venía usando y el contrato de usufructo del nombre comercial efectuado entre los sujetos negociales no tiene la entidad de enajenar ni el nombre ni los establecimientos a que se refiere el nombre mismo.
Siendo así, lo evidente es que no se utilizó el mecanismo adecuado para la transferencia del nombre comercial, (…) “Es decir, el demandado no trajo al proceso evidencias probatorias del uso efectivo del nombre en controversia con antelación al realizado por el demandante, que permita acceder a su excepción, ya que las traídas al proceso se orientan a tratar de establecer que un tercero fue quien primero utilizó el uso del nombre en controversia, más (sic) no el demandado, teniendo aquel, de quererlo igualmente las acciones para realizar sus reclamos al respecto.
Por el contrario, el cúmulo de certificados de registro de establecimientos de comercial (sic), fotos de los establecimientos mismos con el logo del nombre comercial, como también el dictamen pericial practicado en el proceso y en el que se expresa que constató el uso del nombre de Droguería La Económica y Economía en los establecimientos de propiedad de la demandante y revisó su contabilidad para el periodo reclamado, que el actor sí demostró de manera objetiva el uso de dicho nombre desde su creación, amén de que la misma demandada admite que la demandante inició el uso del nombre en disputa desde la de su constitución y registro”.
Y en relación con la prueba pericial tendiente a demostrar el monto de los daños reclamados por la parte actora, señaló el Juez Colegiado: “Definido lo anterior, pasa la Sala a estudiar la cuantificación del daño reparable alegado por el demandante y para ello, se solicitó y decretó un dictamen pericial, que como se constató, estableció la existencia de locales de los demandantes y demandados, realizando un estudio contable de los efectos de desviación de clientela y su reflejo en el ingreso contable de esos establecimientos, que encuentra la Sala ajustado a lógica, dado su coherencia y univocidad, razonado dado que parte de la base de compara el desenvolvimiento de la actividad mercantil de los establecimientos de comercio creados en la cercanía de los del demandante y claro, por cuanto las operaciones realizadas se ajustan a los criterios de valoración de la actividad comercial a que se concreta la materia del dictamen.
Por ello, a pesar de que los demandados no objetaron el dictamen, la Sala al valorarlo lo encuentra ajustado a los criterios legales de existencia y eficacia de un experticio para ser tenido en cuenta a efecto de cuantificar el daño reclamado a raíz del indebido uso probado en el proceso.”. Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, no se avizora la “vía de hecho” que pretende entronizar la parte accionante en el caso sometido a estudio, esto es, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado o, dicho de otra manera, en tanto obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada, sino de las pruebas que informan el asunto, habida cuenta que específicamente se hizo referencia a la documental y pericial recogida en el curso del proceso; todo ello de cara a las normas legales aplicables al caso examinado, lo que a su vez implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal.
Es más, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación en el fallo confutado, “no es que exista preterición de las pruebas documentales y testimoniales que el quejoso señala, sino que al ver que ellas en su conjunto apuntan a demostrar el supuesto uso del nombre por parte de ajenos al litigio y establecer que la discusión es entre cuál de las partes lo hizo primero, no les dio la trascendencia que aquél les atribuye, dejando a salvo los derechos de aquellos en caso de que tengan alguna reclamación contra la accionante”, sumado a lo cual, “si bien es deseable que se asigne el mérito que se le confiere a cada medio probatorio, no se vulneran los derechos esenciales del interesado en ello si algunos no resultan relevantes al tema, de tal forma que sería inoficioso ordenar en esta sede una valoración que no conduce a ningún cambio de fondo”, de donde, si las pruebas señaladas “ apuntan a demostrar el presunto uso del nombre por parte de terceros, pero el ad-quem vio irrelevante esta supuesta circunstancia, no es viable por esta vía ordenar que sopese unas pruebas que conducirían a demostrar un tema de estricto criterio judicial”.
Acorde con lo anterior y en virtud a que los argumentos esgrimidos por la parte impugnante no logran desvirtuar los utilizados en el fallo de primera instancia, se confirmará la decisión que negó el amparo deprecado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10