CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42952 LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42952 LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES en contra del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, en actuación que comprende a la Fiscalía 4ª Especializada, ambos de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1.- La Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta, adelantó una investigación en contra de LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES y María Edith Gallego Vargas por el delito de secuestro simple agravado, del cual fue víctima una bebita de veintiséis días de nacida. 2.- Agotado el trámite de la instrucción, el 26 de abril de 2006, acusó a la sindicada ÁLVAREZ PAYARES como presunta “ coautora” del delito contra la libertad individual y otras garantías y ordenó precluir la investigación a favor de María Edith Gallego Vargas. 3.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a cuyo cargo estuvo el trámite del juicio, el 1º de agosto de 2007 emitió sentencia por cuyo medio condenó LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES como “ autora” responsable del delito por el cual se le acusó. Determinación que impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta.
La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no obra constancia de que haya sido recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES, cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra porque i) se clausuró la etapa de la investigación sin practicar las pruebas solicitadas por la defensa, ii) la sentencia de condena no es congruente con la acusación porque fue convocada a juicio como presunta coautora del delito de secuestro simple agravado y se le condenó como autora del mismo y iii) no se agotó la fase probatoria durante la audiencia pública de juzgamiento porque no fueron citados los testigos.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en contra de su representada, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, y resarcir el daño emergente causado a la titular de los derechos constitucionales, en cuantía de $20.000.000.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Aportado el poder que legitima al abogado Milton Gómez Cepeda para actuar en este asunto, por cuanto en anterior oportunidad no contaba con mandato y tampoco acreditó estar agenciando a la única titular de los derechos en este asunto, señora LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES, con auto del 24 julio de 2009 se asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- La Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta, informa que el proceso adelantado en contra de LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES por el delito de secuestro simple agravado, fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado y el 1º de agosto de 2007 emitió sentencia de condena en su contra, confirmada por el Tribunal Superior, ambos de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción fue presentada en contra del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, en actuación que comprende a la Fiscalía 4ª Especializada, ambos de la misma ciudad.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio fue condenada como responsable del delito de secuestro simple agravado porque, a su juicio, no se agotó practicaron las pruebas solicitadas y la sentencia es incongruente con la acusación, por cuanto se le acusó como presunta coautora del punible y se le condenó como autora del mismo.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si la accionante estaba interesada en censurar el quebranto de la garantía fundamental reseñada en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la omisión probatoria y la forma de participación en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Por ello, la parte actora no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir la omisión de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial.
La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa mencionado, impide considerar a la actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, puesto que, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto) Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la actora.
Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento respecto la condena por los daños causados que reclama la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 131 de la actuación. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 9