CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42952 República de Colombia LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42952 República de Colombia LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 192 Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir si se avoca el conocimiento de la acción de tutela presentada por un profesional de derecho que actúa en “calidad de tercero, sin mandato alguno” en nombre de la señora LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES, actualmente privada de la libertad en el Centro de Reclusión El Buen Pastor de Barranquilla, descontando la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El profesional del derecho que afirma actuar en nombre de la señora LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES, cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra porque i) se clausuró la etapa de la investigación sin practicar las pruebas solicitadas por la defensa, ii) la sentencia de condena no es congruente con la acusación porque fue convocada a juicio como presunta coautora del delito de secuestro simple agravado y se le condenó como autora del mismo y iii) no se agotó la etapa probatoria durante la audiencia pública de juzgamiento porque no fueron citados los testigos.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en contra de LISBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAYARES, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, y resarcir el daño emergente causado a la titular de los derechos constitucionales, en cuantía de $20.000.000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante, presentó la solicitud de amparo sin adjuntar poder conferido por la titular de los derechos, estimando que cuenta con legitimidad para actuar en representación de ella por estar “subsumida en el error invencible que no existen derechos inalienables e inherentes al ser humano por encima de sentencias ejecutoriadas”.
No obstante lo anterior, considera la Sala que el abogado carece de legitimidad porque el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o por intermedio de apoderado. Por tanto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por el ordenamiento legal, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
El profesional del derecho no aportó poder para interponer la solicitud de amparo constitucional, a pesar de ser ajeno a los derechos invocados y respecto de los cuales solicita el amparo constitucional. Por ello, es claro que requería de mandato expreso conferido por la titular de las garantías fundamentales alegadas como vulneradas para actuar y tener legitimación en este asunto.
Tampoco acreditó, por lo menos de manera sumaria, que la señora ÁLVAREZ PAYARES se encuentre en imposibilidad de ejercitar la defensa de sus garantías fundamentales puesto que, la privación de su libertad no le impide de manera alguna acudir a la acción de tutela, puesto que el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que “ los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado Gómez Cepeda, es la decisión que se debe emitir, habida cuenta que actúa en representación de otra persona sin estar legalmente habilitado para ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el abogado Milton Gómez Cepeda por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se trata del abogado Milton Gómez Cepeda. � Cfr. Folio 6 de la actuación. � Véanse fallos de tutela de los radicados 31205, 31053, 31241 y 31985 PAGE 5