CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE STL1927-2013 Tutela No. 42949 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER SANTOS PÉREZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO LABORAL de DUITAMA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, honor y buen nombre. Manifiesta que inició un proceso laboral de única instancia contra el señor JOAQUÍN CASTRO GONZÁLEZ, con el fin de que se declare la terminación laboral sin justa causa y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral de Duitama; que el juzgado de conocimiento celebró audiencia el 11 de febrero de 2013, en la cual se dio la contestación a la demanda, hubo decreto y práctica de pruebas, diligencia que finiquitó con sentencia absolutoria; agrega que dicho trámite se surtió sin su presencia, pero con la asistencia de su apoderado, quien le dio a conocer su resultado 15 días después; que el único testimonio recepcionado fue el de la señora Sandra Merchan, quien manifestó el tiempo laborado, las funciones desempeñadas, el salario devengado, el incumplimiento del pago de los aportes a la seguridad social por parte de su empleador y además expuso que desconocía las razones por las cuales éste dio por terminado el contrato de trabajo del demandante.
Cuestiona la decisión proferida por el juez toda vez que, pese a no haber solicitado en las pretensiones de la demanda los derechos derivados del incumplimiento del empleador por su falta de afiliación al sistema de seguridad social, se dio por probada dicha omisión con la declaración rendida por el único testigo citado al proceso y el hecho de haber sido admitido por el mismo demandando, por lo que esa situación llevó a su apoderado a solicitar al juez de conocimiento que en virtud de las facultades que le otorga la ley ultra y extra petita, el demandado fuera condenado por dichos conceptos; cuestiona también, la absolución por parte de la autoridad judicial al pago correspondiente a prestaciones sociales, pues en su sentir no hubo prueba en la que se pudiera sustentar dicha decisión y, el haber dado por cierto que la causa de terminación del contrato de trabajo obedeció a un “ supuesto” abandono del puesto de trabajo cuando no existe prueba de ello; agrega que el juez omitió su deber legal de proteger, los derechos irrenunciables de que gozan los trabajadores al no aplicar las facultades ultra y extra petita.
Indica que el juzgado estableció que la terminación del contrato de trabajo aconteció por abandono del sitio de trabajo, configurándose una justa causa por parte del empleador para despedir, cuando en su sentir, dicha causal no se encuentra estipulada en el artículo 62 del C. S del T.; afirma que la autoridad judicial incurrió en contradicción entre los fundamentos y la decisión; adiciona que la decisión proferida desconoce el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional, sentencia C-594 de 1997, en la que se dispuso que “quien pretenda finalizar unilateralmente la relación de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisión. Causal que, se repite, debe estar plenamente demostrada”.
Considera el tutelante que la sentencia cuestionada se equivoca en la parte motiva al determinar que el día 23 de diciembre del año 2009, no fue la fecha de terminación del contrato de trabajo, por cuanto en su criterio la misma fue el 30 de diciembre, día en que se le canceló la liquidación del contrato. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso laboral de única instancia con radicado No. 2011-447. 2.
Mediante providencia calendada 10 de diciembre de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la protección procurada, al considerar que: Verificado lo anterior, se debe analizar si concurre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales, es decir, uno de los defectos, que de acuerdo con lo alegado en el escrito sería el denominado defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, y el material o sustantivo, que se presenta cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es decir, cuando su aplicación es irracional o desproporcionada.
Sin embargo, del contenido de la sentencia censurada, no se advierte que el juzgado acusado haya conculcado las garantías fundamentales del accionante, toda vez que realizó una interpretación razonable de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debían analizar y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión que no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria, como para hacer necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, la falladora de instancia, luego de determinar la existencia del contrato de trabajo con vigencia entre el 1 de abril y el 23 de diciembre de 2009, advirtió que con base en la prueba testimonial recaudada, es decir, con las declaraciones de Sandra Pineda Paredes y Domingo Pérez, no era posible establecer la terminación unilateral y sin justa causa del contrato pues esos testigos eran unánimes en señalar que el demandante en más de una oportunidad se presentó a su sitio de trabajo en estado de embriaguez, que por esa razón los pagos se le realizaban a su esposa y que la relación se terminó porque dejó de asistir a sus labores desde el 23 hasta el 27 de diciembre de 2009: “por el contrario si observamos el señor dejó de asistir desde el 23 de diciembre, pero vuelve a asistir el 27 de diciembre sobre este aspecto y como no existe ninguna demostración de la causa por la cual dejó de laborar ALEXANDER SANTOS PEREZ, (sic) este despacho tendrá que declarar que fue por terminación, abandono del trabajo de parte de ALEXANDER SANTOS PÉREZ, que se dio por terminado dicho contrato” (Cfr. récord 1:40’:23 cd Aud. art. 72 CPT y SS).
Asimismo, en relación con el pago de las demás indemnizaciones y prestaciones sociales, adujo que el dicho de la testigo Sandra Pineda Paredes, según el cual ese día el demandante se presentó a reclamar sus acreencias, estaba corroborado con los dos documentos que daban cuenta del pago de esos conceptos, y que como no obraba ninguna prueba que permitiera determinar que el trabajador no recibió su liquidación, se debían negar también esas pretensiones, dado que el demandante no manifestó ningún inconformismo con el empleador ni dio muestras de no haber recibido efectivamente el pago; y finalmente, respecto a los aportes a seguridad social, adujo que no era posible hacer uso de las facultades para fallar extra y ultra petita para su reconocimiento, porque si bien estas también eran aplicables en las sentencias de única instancia, para ello era necesario que se tratara de hechos que “se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados” (Récord 1:45:59 ib), y que: “no podría entonces un juez de única o de primera instancia entrar a condenar porque bajo 1 o 2 preguntas que se hagan dentro del interrogatorio o dentro de los testimonios, se hagan afirmaciones de situaciones específicas que no fueron traídas al proceso en los hechos de la demanda o en los hechos de la contestación” (Récord 1:46:37 ib).
De suerte que, sin necesidad de entrar a determinar si la Sala comparte o no los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, lo cierto es que a las anteriores reflexiones no se les puede achacar defecto alguno, toda vez que son el resultado del análisis del material probatorio que obra en la actuación y están fundamentadas en una interpretación razonable de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, pues debe recordarse que no es dable acudir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada valoración de las pruebas o un criterio jurídico particular, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, eso supondría desconocer la autonomía e independencia reconocidas a los juzgadores por la Carta Política.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que independientemente que se comparta o no el contenido de las decisiones censuradas, las discrepancias sobre la forma en que se interpretan las pruebas, no puede ser objeto de controversia por medio de la acción de tutela, pues, esa intelección corresponde a la autonomía funcional de los jueces de conocimiento y el amparo no se ha instituido como una tercera instancia, para que el juez constitucional revise nuevamente la actuación, como así lo señaló en sentencia de 24 de septiembre de 2012, radicación 30154.
(…) II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometida a su criterio y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizó la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
Cuestiona el tutelante la valoración que hizo el juez de conocimiento de las pruebas practicadas en el trámite de la audiencia, pues en su sentir de haberlas valorado de manera diferente hubiese llegado a la conclusión que el despido ocurrió sin que mediara justa causa, que no le fueron canceladas las prestaciones social y, que además, debió haber impartido condena por concepto de los pagos correspondientes a la Seguridad Social, en uso de las facultades ultra y extra petita.
Observa la Sala que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha asentado en acciones de la misma naturaleza que la del sub lite, que los jueces cuentan con la potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por ALEXANDER SANTOS PÉREZ contra el JUZGADO LABORAL de DUITAMA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10