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T-42949 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42949 Carlos Manuel Taborda. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42949 Carlos Manuel Taborda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.191 Bogotá, D.C., julio primero (1°) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Con base en el cambio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Penal, decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de Carlos Manuel Taborda, contra las decisiones proferidas el 20 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y 3 de noviembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Carlos Manuel Taborda a través de apoderado instauró demanda laboral contra Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., Almacafé, para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la terminación injusta de éste por parte de la entidad referenciada, la condenara al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho, diligencias de las cuales conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 9 de marzo de 2006 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el aquí accionante y declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 3 de noviembre siguiente la confirmó por las mismas razones. 3. Como quiera que la anterior decisión fue recurrida, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 20 de agosto de 2008 no casó la sentencia, efectos para los cuales y apoyada en pronunciamientos de ese cuerpo decisorio, señaló que: “En el acta de conciliación que aparece incorporada al expediente, figura que el accionante declaró a paz y salvo a la demandada por todo concepto laboral, y se mencionan, precisamente, los rubros descritos en la demanda, de donde es fácil deducir que el acuerdo abarcó, no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados con ese documento.

Cabe señalar que de ningún medio probatorio citado por la acusación, se desprende que la entidad despidiera al accionante; tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento que condujera a la invalidez del acto y de ahí que la conclusión del sentenciador, en punto a la ausencia de un vicio, y de la cosa juzgada, permanece inalterable”. 4.

Inconforme con los pronunciamientos de las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Manuel Taborda recurre al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales inicialmente referenciados, y en consecuencia, se ordene a la Corporación Judicial última referenciada profiera un fallo a través del cual “…decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación suscrita el 12 de diciembre de 1990, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Pereira, entre los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., Almacafé, y el señor Carlos Manuel Taborda por adolecer de objeto y causa ilícitos”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el aquí accionante. 2. El apoderado de Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., Almacafé, se opuso a las pretensiones del actor porque considera que las decisiones objeto de reproche están ajustadas a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Carlos Manuel Taborda, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas el 20 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y 3 de noviembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales negaron las pretensiones incoadas en el proceso ordinario que cursó contra Almacenes Generales de Depósito de Café, Almacafé. 5.

Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tienen precisado la jurisprudencia constitucional el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, las sentencias objeto de reproche fueron proferidas el 3 de noviembre de 2006 y 20 de agosto de 2008 y, entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

A lo anterior se suma que basta leer los pronunciamientos que considera el actor vulneradores de sus derechos fundamentales para establecer que allí se exponen los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que llevaron a las Corporaciones Judiciales demandadas a tomar las decisiones motivo de inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretenden a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.

De otra parte, bueno es precisarle a Carlos Manuel Taborda que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que en este caso no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Carlos Manuel Taborda. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 1° de julio de 2009 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Carlos Manuel Taborda, en contra de la Sala de Casación Laboral.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Son estos breves argumentos los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. T-39585 del 02-12-08, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sent. 23768 del 09-02-05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.

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