Micelio
T-42947 (02-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.947 HERNANDO ANTONIO HERNÁNEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 193. Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JARAMILLO, en garantía de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en actuación que comprende a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ALMACENES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE-.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JARAMILLO y la actuación procesal, fueron consignados en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 20 de octubre de 2008, de la forma como sigue: “Correspondió al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el conocimiento de los procesos ordinarios laborales que, con idéntico propósito, adelantaron JESÚS MARÍA RESTREPO RESTREPO, GUILLERMO LEÓN MONSALVE POSADA, FABIO BOTERO OSORIO, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JARAMILLO, RAMÓN ANTONIO AGUDELO ARANGO, ROBESLAN OSORIO AGUIRRE, ARNULFO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ JORGE BOTERO ISAZA y GLORIA EUGENIA CANO contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.

Por cuestiones de índole procesal, el juzgado de conocimiento resolvió proceder con la acumulación de los procesos, y de ésta forma se surtió el respectivo trámite de instancia. Hecha ésta la aclaración, se tiene que los mencionados demandantes, acudieron a la justicia ordinaria laboral procurando obtener, específicamente, y de manera principal, el reintegro al cargo que cada uno de ellos desempañaba al momento en el que se finalizó el contrato de trabajó que los vinculó con la demandada, y seguida de dicha pretensión, plantearon la relativa al pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el momento en que feneció el vínculo laboral hasta el restablecimiento judicial del mismo, a razón del salario que cada uno de ellos devengaba conforme el cargo ejercido.

De manera subsidiaria solicitaron todos ellos la reliquidación de las cesantías definitivas y de los intereses sobre las cesantías; igualmente, la condena a la sanción moratoria, la devolución de las sumas retenidas, deducidas o compensadas sin autorización legal, la bonificación por retiro de la empresa, la sanción por haber omitido practicar el examen médico de egreso, la reliquidación de la indemnización ocasionada por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo -debidamente indexada-, la reliquidación de la pensión especial de jubilación, y por último, la condena por los daños morales causados con ocasión de la “ruptura ilegal” del contrato de trabajo.

Para los efectos pretendidos, cada uno de los demandantes indicó en su libelo demandatorio, cuales fueron los extremos de su relación laboral. Así, JESÚS MARÍA RESTREPO RESTREPO prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de septiembre de 1965 hasta el 15 de marzo de 1991; GUILLERMO LEÓN MONSALVE POSADA desde el 27 de julio de 1961 hasta el 31 de enero de 1991;

FABIO BOTERO OSORIO, desde el 11 de septiembre de 1979 hasta el 31 de enero de 1991; HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JARAMILLO desde el 7 de junio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1990; RAMÓN ANTONIO AGUDELO ARANGO desde 3 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1990; ROBESLAN OSORIO AGUIRRE desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 31 de enero de 1991;

ARNULFO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, desde el 6 de agosto de 1970 hasta el 28 de febrero de 1991; JOSÉ JORGE BOTERO ISAZA, desde el 12 de noviembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1991 y GLORIA EUGENIA CANO, desde el 8 de julio de 1974 hasta el 15 de abril de 1991. Señalaron, al unísono, que la demandada, en forma deliberada, dejó de incluir, para efectos de la liquidación de las cesantías e indemnizaciones reconocidas, el valor de los pagos constitutivos de salario tales como los ahorros por perseverancia, la bonificación “fondo de ahorros”, la que se otorga por retiro y la prima vacacional.

Además se quejaron de que la demandada, en forma indebida y sin previa autorización, retuvo, mes a mes, el 5% del salario percibido por cada uno de ellos, con el fin de destinar la cantidad que ello arrojara, a un fondo de ahorros que, aseguraron, “nunca ha existido en la vida jurídica”. Aseguraron los demandantes que, prevalida de su posición dominante, la sociedad accionada los indujo a conciliar la terminación de los respectivos contratos de trabajo; fue por ello que, coaccionados, suscribieron las actas de conciliación, sin que se les hubiese permitido siquiera su revisión. Tampoco se les practicó el examen médico de egreso, ni se les expidió el correspondiente certificado de salud.

Fueron enfáticos en manifestar que al momento de la terminación del vínculo laboral, eran beneficiarios “de todas las garantías y prestaciones derivadas de la correcta aplicación de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia General de Almacafé S.A. promulgadas los días 9 y 21 del mes de junio de 1988, respectivamente, vigentes para todos los trabajadores de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.”.

Consideran que la suma reconocida por concepto de indemnización fue inferior a la que por derecho les correspondía. Y que en todo caso, la terminación de sus relaciones de trabajo, lo fue de manera constreñida, lo que por demás, tiene implicaciones de índole penal. Una vez fue notificada la demandada de la acción incoada en su contra, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 4 de abril de 2005, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Luego, al no ser impugnada la decisión, envió el expediente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ con el fin de que se surtiera el grado de consulta. ” 2. Para que se surtiera el grado de consulta, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, célula judicial que, mediante proveído del 2 de diciembre de 2005, confirmó la decisión proferida en primera instancia, pues consideró que las conciliaciones que celebraron las partes respecto de todas las obligaciones laborales, tiene la fuerza de cosa juzgada y sin que se advirtiera vicio de consentimiento que afectara su legalidad. 3.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral, al conocer del recurso extraordinario interpuesto por los demandantes, el cual fue resuelto mediante el fallo previamente reseñado, resolvió no casar la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2005. 4. Ahora el señor HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JARAMILLO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) amparar los derechos fundamentales deprecados, (ii) ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modifique la sentencia del 5 de agosto de 2008, y en su lugar, case totalmente la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita el 13 de diciembre de 1990 entre almacenes Almacafe y el actor HERNÁNDEZ JARAMILLO, y (iii) como consecuencia de lo anterior se acceda a las pretensiones de la demanda introductoria del proceso ordinario.

El actor fundamenta sus pretensiones bajo similares consideraciones a las esbozadas al interior del proceso laboral ordinario y en sede del recurso extraordinario de casacón, resaltando la precaria valoración probatoria en que incurrieron los funcionarios accionados que a la postre impidió reconocer en su favor lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JARAMILLO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas en el tramite del procedimiento ordinario y extraordinario que le negaron sus pretensiones. 5.

Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 7.

De otra parte, bueno es precisarle a HERNÁNDEZ JARAMILLO que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 8.

Finalmente, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 9. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso ordinario laboral contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante sentencia de casación del 28 de octubre de 2008 y 2. El demandante, injustificadamente, no promovió la acción de tutela en forma inmediata, pues fue interpuesta el 19 de junio de 2009.

La Sala debe reiterar al accionante, que decisiones adversas a las cuestionadas en la demanda sub exámine, producidas en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede las providencias, más de nueve (7) meses después de haber tenido conocimiento de la misma.

Si consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, no siendo el caso, la acción es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JARAMILLO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc