CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42946 MARCO ANTONIO COLLAZOS TINTINAGO PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42946 MARCO ANTONIO COLLAZOS TINTINAGO 1ª. INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 207 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por JAIRO ANTONIO DIAZ OVIEDO, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la vida, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Banco Cafetero en liquidación, ante la incursión de vías de hecho en el asunto laboral que allí se tramitó. LA DEMANDA MARCO ANTONIO ARANGO BARRERA instaura la acción de tutela, al considerar que dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé y que culminó con la sentencia proferida dentro del radicado bajo el número 34145 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, se desconocieron sus derechos fundamentales al omitir dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil y en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 65, 104, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público de efecto general inmediato y los artículos 6, 16, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 al negar la nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita el 12 de noviembre de 1992 ante el “Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán”, entre los Almacenes Generales de Depósito de Café y él. Señala que tal y como está probado en el proceso, los Almacenes Generales de Depósito S.A., aprovechando su posición dominante y su difícil situación económica, le otorgó préstamos o anticipos de salario con el cobro de intereses, violando el artículo 40 del reglamento interno de trabajo, los cuales fueron descontados directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicio y de la liquidación de prestaciones sociales definitiva, aspectos que no fueron apreciados ni por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quienes profirieron sentencia adversa contra sus intereses fundamentándose en la existencia de una supuesta cosa juzgada, sin siquiera percatarse de la reclamación que de manera subsidiaria presentó de acreencias laborales no incluidas en al acta de conciliación, no obstante el abundante material probatorio allegado al proceso.
Aspira a que el juez de tutela ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una nueva sentencia donde se case totalmente la sentencia acusada, se restituya el contrato de trabajo celebrado con los Almacenes Generales de Depósito de Café “Almacafé” con todos sus efectos legales y en los términos del artículo 1476 del Código Civil y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 1992, hasta la fecha del fallo, incluyendo todos los aumentos salariales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé y se pidió información del asunto. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral expone que la decisión cuestionada, más que razonada, se profirió con respeto de la Constitución y la Ley Laboral, sin que resulte arbitrario ni desconocedor de derecho fundamental alguno. Afirma que aún cuando se pueda discrepar de la sentencia, no es dable confrontarla, mediante la acción constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones que no constituyen abuso de la función de dispensar justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada a través de apoderado, por el señor MARCO ANTONIO COLLAZOS TINTINAGO.
Ello por cuanto al haber variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo proferidas como órgano de cierre cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, permite que quienes consideren se encuentren en dicha situación acudan al juez constitucional en aras de que se adopte decisión de fondo que, eventualmente, pueda ser revisada por la Corte Constitucional en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9-). 2.
En el asunto bajo examen, MARCO ANTONIO COLLAZOS TINTINAGO, acude al mecanismo de amparo por cuanto la Salas de Casación Laboral de la Corte y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, omitieron dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil y en los artículos 13,14, 15,16,19, 21,43,55,65,104, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público de efecto general inmediato y los artículos 6, 16, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil y el artículo 38 de la ley 153 de 1887 al negar la nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita el 12 de noviembre de 1992 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, entre los Almacenes Generales de Depósito de Café y él, no obstante el abundante material probatorio allegado al proceso. 3.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por las Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.
También ha precisado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas decisiones, se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, como lo fue el haberse demostrado que las pretensiones de la demanda correspondían exactamente a lo que fue objeto de advenimiento cordial entre las partes plasmado en el acta de conciliación, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Por su parte la Sala de Casación Laboral, abordó el análisis de los cargos en que se basó la demanda el actor, encontrando que frente a la solicitud de condena a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria debido a la retención indebida de salarios, tal reclamación no aparecía relacionada en el capítulo de las pretensiones, circunstancia que conllevaba una modificación de la relación jurídica procesal, inaceptable en casación, pues vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria al no tener oportunidad de pronunciarse respecto de ellas en la oportunidad procesal respectiva.
En relación con la declaratoria de nulidad absoluta del acta de conciliación, concluyó que no resultaba atendible al no haber sido planteada, de manera explícita en la demanda inicial, lo que aparejaba una violación al debido proceso, por cuanto “ múltiples disposiciones y principios procesales imponen a las partes la obligación de delimitar con absoluta claridad desde el principio del litigio sus aspiraciones y los hechos en que se fundan, derrotero que además de garantizar el derecho de defensa de los accionados, constituye una pauta para los juzgadores…”.
Finalmente y respecto de la falta de devolución de los ahorros del 5% realizado al actor, consideró que de acuerdo a lo consignado en el acta conciliatoria, el acuerdo comprendió los ahorros guardados en el Fondo Empresarial, manifestación de voluntad que dejaba sin sustento el reclamo formulado por el recurrente. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales del tema debatido.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de tutela promovida a través de apoderado por MARCO ANTONIO COLLAZOS TINTINAGO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De acuerdo con el contenido del fallo de la Sala de Casación Laboral, el acta de conciliación se cumplió ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali. � Sentencia T-332 de 2006