CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1703-2013 Radicación n° 42943 Acta No. Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ, a través de apoderado, contra el fallo de 21 de marzo de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado le promovió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que al no encontrarse representados por apoderado judicial, ni él ni la otra demandada conocieron el sentido de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el 4 de noviembre de 2011, dentro de la Acción Popular promovida por Silvio de Jesús Jaramillo Ramírez y Eduardo Gómez Franco, lo que le quebranta el derecho al debido proceso; que para abril de 2012, otorgó poder dentro de la Acción Popular, y solicitó un término prudencial para acatar en su integridad el mandato impartido.
Relató que el Juzgado accionado dio apertura al incidente de desacato; que en memorial de 26 de julio de 2012, manifestó que cumplió con la providencia “puesto que ya se había procedido a dar camino a la vía y adecuar los caminos para el libre tránsito peatonal, procediendo a la evacuación de escombros y solicité la práctica de prueba de inspección judicial”; que se comisionó al Comité de Verificación para la práctica de la misma, el cual le indicó al Juzgado que la visita sería el 23 de agosto de 2012, y al convocante se le notificó por estado el 24 del mismo mes y año. Narró que el 30 de agosto de 2012, pidió ordenar al citado Comité de Verificación la programación de una nueva visita al predio “pues se nos vulneró el debido proceso, el derecho de contradicción para determinar la legalidad del acto…”; que tal pedimento se le negó al considerar que no hubo tal afectación; que el fallo del incidente determinó que los accionados en la Acción Popular incurrieron en desacato, sin tener en cuenta que otra demandada desconoció el sentido del fallo, y es un imposible jurídico dar cumplimiento a lo que se ignora, no obstante, se realizaron todas las gestiones para cumplir la disposición, por lo que no se entiende cómo fue considerado un desacato.
Explicó que el a quo le impuso multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin considerar que se trata de una persona jubilada, que solo tiene dentro de su patrimonio el inmueble rural de Maranata, y carece de recursos para sufragar ese valor. Solicitó ordenar al accionado revocar la decisión del incidente de desacato “determinando que mi poderdante cumplió a cabalidad el fallo y exonerándolo de la sanción pecuniaria”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó enterar a los accionados y a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales enlistó cada una de las solicitudes, informes y providencias relacionadas con el incidente de Desacato, y destacó que la sentencia de la Acción Popular de 4 de noviembre de 2011, no fue apelada.
El Tribunal Superior de Manizales señaló que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato a la sentencia de 4 de noviembre de 2011, trámite en el cual se confirmó la sanción impuesta; que el expediente fue remitido al Juzgado, por lo que no puede rendir el informe referente a cada una de las diligencias surtidas en primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 21 de marzo de 2013, negó el amparo; consideró que “se deduce que las providencias fustigadas no son arbitrarias o caprichosas, o constitutivas de una vía de hecho, por cuanto se soportaron en la valoración de las pruebas allegadas a la actuación, sin que por lo demás sea del caso inferir una conclusión contraria a la de las autoridades reprochadas, toda vez que no existe material de acreditación en ese sentido, ni en la acción popular, como tampoco en este escenario constitucional”; que no se expuso ante el Juzgado de conocimiento la imposibilidad de cancelar la multa, y que los reparos a la notificación de Paula Andrea Ochoa, no es viable analizarlos en esta instancia “porque la gestora no está facultada para agenciar sus derechos”.
El actor impugnó la decisión con idéntica exposición a la de la petición de amparo. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es la sentencia proferida dentro de la acción popular, se emitió el 4 de noviembre de 2011 (folios 89 a 105), máxime cuando el actor mismo acepta haber acudido a la acción mediante apoderado judicial, en abril de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 5 de marzo de 2013 (folio 20), cuando habían transcurrido de 11 meses desde que informó conocer del proceso, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4