Micelio
T-42943 (15-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2551 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 42943 LEONEL RIVAS MINOTTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ APROBADO ACTA No.218 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por la apoderada del señor LEONEL RIVAS MINOTTA, contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Popular, extensiva al Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta La apoderada acude a este mecanismo, para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su representado a la vida digna, remuneración mínima vital, igualdad, debido proceso, favorabilidad, seguridad jurídica, mesada pensional e indexación de la primera mesada, que estima vulnerados por las siguientes razones: a) El accionante trabajó de manera ininterrumpida en el Banco Popular desde el 15 de abril de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1988 y su última asignación ascendía a la suma de $138.290.oo, equivalente a 5.39 salarios mínimos de la época. b) Ante la negativa de la entidad a otorgarle pensión de jubilación, impetró demanda laboral que correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo del 21 de febrero de 2003 acogió una de las pretensiones, consistente en indexar de la primera mesada, pero la fórmula ordinaria aplicada fue incorrecta.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en providencia del 16 de mayo siguiente, negó la solicitud de corrección y reajuste de la fórmula de indexación de la primera mesada pensional, pretensión a la que tampoco accedió a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de febrero de 2005. c) Así agotadas las instancias, el actor y otros compañeros acudieron a la tutela, que fue rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 10 de diciembre de 2004, por lo cual acudieron a la presidencia de la Corte Constitucional para tratar de definir lo relacionado con la competencia y procedencia de la acción constitucional contra providencias de las altas cortes.

En virtud de la respuesta suministrada, en el sentido de que no podían quedar sin solución las tutelas promovidas contra sentencias de casación, nuevamente los actores intentaron el mecanismo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde obtuvieron resolución favorable a sus pretensiones, en providencia del 18 de julio de 2006.

En consecuencia, ordenó al Banco Popular el pago de la correspondiente indexación de la primera mesada pensional, en la forma señalada en las consideraciones. Impugnada la anterior decisión por la Sala de Casación Laboral y el Banco Popular, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 10 de agosto siguiente, negó nuevamente el amparo de los derechos invocados por los trabajadores.

Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Constitucional, luego de seleccionarla para revisión, mediante fallo del 1º de febrero de 2007. Manifiesta la apoderada que como la posición de las altas cortes ha variado, surgen suficientes motivos de hecho y de derecho para acudir nuevamente a la acción de tutela y, de una vez por todas, obtener pronta y cumplida justicia sobre la reliquidación, actualización y reajuste de la primera mesada pensional del actor y las sumas adicionales que deriven de este derecho.

Lo adeudado hasta el 30 de junio de 2009, por concepto de reajuste, aplicando la fórmula correcta de indexación de la primera mesada pensional para cada año, desde el 30 de octubre de 2000, arroja un total de $78.022.774.58. Solicita que se amparen los derechos fundamentales del señor RIVAS MONOTTA y, como consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades accionadas.

En su lugar, se ordene la aplicación de la fórmula correcta de indexación de la primera mesada pensional, para el restablecimiento de sus derechos. 2. La respuesta y la intervención 2.1. El doctor Nilson Pinilla Pinilla, Presidente de la Corte Constitucional, comienza por señalar la improcedencia de la acción contra fallos de tutela, acorde a los pronunciamientos de esa Corporación, por cuanto el actor pretende dejar sin efectos un fallo de tutela proferido por la Sala Segunda de Revisión, cuando el mecanismo diseñado para controlar las posibles irregularidades en que puedan incurrir los jueces de tutela, es precisamente la revisión eventual de los mismos.

Luego de informar sobre el trámite que surtió en esa Corporación el expediente T-1’431.017, en el cual LEONEL RIVAS MINOTTA instauró tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, afirma que la apoderada del actor no indica claramente la acción u omisión atribuible a la Sala Segunda de Revisión, al expedir la sentencia T-070 de 2007, y precisa que para proferir ese fallo se realizó un profundo análisis de los hechos y el acervo probatorio allegado, concluyendo que la decisión adoptada en segunda instancia se ajustaba a derecho.

Advierte del carácter definitivo, incontrovertible e inmutable de los fallos proferidos por la Corte Constitucional los cuales, en principio, pueden dejarse sin efectos, de oficio o a petición de parte, a través de la nulidad, dentro del término de ejecutoria, por violación al debido proceso. En todo caso, se requiere del cumplimiento estricto de una serie de requisitos de procedencia y causales sustantivas, planteadas por la jurisprudencia constitucional.

Solicita se declare improcedente la tutela propuesta. 2.2. La señora secretaria general de la Corte Constitucional, manifiesta que revisada la información del Programa de Gestión de Procesos de la dependencia a su cargo, se encontró que el 6 de septiembre de 2006 se radicó el expediente T-1431017 procedente del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente a la acción de tutela instaurada por varios demandantes, entre ellos, LEONEL RIVAS MINOTTA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue escogido para revisión el 9 de octubre del mismo año y acumulado al expediente T-1424117.

El 1º de febrero de 2007, la Sala Segunda de Revisión profirió la sentencia T-070/07, mediante la cual confirmó los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. La apoderada judicial del Banco Popular, se opone a los planteamientos formulados por el accionante, por las siguientes razones: a) El señor RIVAS MINOTTA ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y entre las mismas partes que se exponen en el libelo, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, siendo ésta seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, todo ello en contravía de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2551 de 1991.

No puede desconocer que el presente caso ya fue decido e hizo tránsito a cosa juzgada a raíz de la sentencia T-070 de 2007. b) No se presenta ninguno de los presupuestos que, conforme a la sentencia C.590 de 2005, permitiría acceder a las pretensiones del actor, porque la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no comprometió garantías fundamentales y, conforme a la jurisprudencia, avaló la fórmula utilizada por el Tribunal Superior de Bogotá para obtener el ingreso base de liquidación debidamente actualizado de la pensión que correspondía al demandante. c) Las decisiones que no vulneran derechos fundamentales y son adoptadas con fundamento en consideraciones razonables, coherentes y dentro del ordenamiento jurídico, no constituyen vías de hecho, así las mismas difieran de la interpretación que otros jueces han dado a casos similares. 2.4.

El doctor Luis Javier Osorio, Magistrado de la Sala de Casación Laboral manifiesta que se debe rechazar por improcedente el amparo incoado. Estas son sus razones: a) Desde un comienzo la Asamblea Constituyente no estimó posible la acción de tutela respecto de sentencias ejecutoriadas y menos las proferidas por órganos límite o de cierre, como lo es la Corte.

En caso de violación ostensible de algún derecho fundamental, se puede acudir a la nulidad, mediante un acto de postulación dentro del proceso natural, distinto a la acción residual de tutela. b) Si en caso extremo se admitiera la tutela, debe tenerse en cuenta la figura de la seguridad jurídica, que apareja la cosa juzgada material, siempre en observancia del principio de oportunidad. c) Se desconoce el principio de inmediatez, al promover la tutela después de más de 4 años de proferida la sentencia cuestionada. d) No se ha violado derecho fundamental alguno y se pretende a que se acceda a un capricho inoportuno del accionante, a quien la justicia le definió su derecho de manera oportuna, previo el trámite del proceso ordinario laboral y con observancia de las normas propias del proceso legal. 2.5.

El doctor José Ovidio Claros Polanco, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicita despachar de manera adversa las pretensiones del accionante. Argumenta que en este caso, además de la inobservancia al principio de inmediatez u oportunidad para acudir al amparo constitucional, las providencias cuestionadas por el señor RIVAS MINOTTA no adolecen de alguna causal genérica de procedibilidad y, contrario sensu, claramente se establece que son el resultado de un estudio juicio, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido e impiden predicar la configuración de vías de hecho.

Es evidente que la pretensión del actor es revivir un debate que ya se surtió ante el juez natural, en total desconocimiento de la naturaleza y alcance de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Es improcedente la tutela formulada por la apoderada del señor LEONEL RIVAS MINOTTA, por las siguientes razones: 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En forma reiterada tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han sostenido que la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar sentencias proferidas dentro de un proceso de esa naturaleza, toda vez que ello generaría una cadena interminable de amparos que afectarían la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico.

Aunque no se descarta que esas decisiones puedan constituir vías de hecho, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219, del 21 de noviembre de 2001, en esos eventos la Carta Política contempló el mecanismo de la selección para revisión por parte de esa Corporación, a través del cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia. Dijo así la Corte: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela.

El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.

Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales”.

De lo expuesto se colige que solo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, y que cuando el asunto no ha sido decidido por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de revisión, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 3.

De la respuesta suministrada por las autoridades accionadas y de las piezas procesales obrantes en la foliatura, se constata sin dificultad que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-070 del 1º de febrero de 2007, revisó el expediente contentivo de la acción de tutela promovida, entre otros, por el señor LEONEL RIVAS MINOTTA, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, al evidenciar que “las providencias impugnadas no incurren en causal alguna de prosperidad de la tutela, puesto que no se vislumbra en ellas los defectos denunciados por los actores, toda vez que la fórmula de cálculo de la indexación empleada por la jurisdicción tiene base legal”, resolvió confirmar la sentencia del 10 de agosto de 2006, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del expediente T-1431017.

Como consecuencia, revocó la sentencia proferida el 18 de julio de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que concedió la acción de tutela promovida, entre otros, por el señor RIVAS MINOTTA. Con esta decisión, la Corte Constitucional ejerció el control correspondiente y finiquitó la discusión en este asunto, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada.

Téngase en cuenta que la revisión no es un recurso adicional ni fue instituida como tercera instancia. Se trata de un mecanismo consagrado para “asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales”.

La posibilidad de obtener la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, incluyendo el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, es a todas luces improcedente, no solo porque ya se agotó el escenario jurídico previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento de esa Corporación, para examinar los posibles yerros de los jueces de tutela, sino que se contrapone a la orientación jurisprudencial que impide reabrir la controversia constitucional, a través de una nueva acción de tutela.

En consecuencia, se negará por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela interpuesta por la apoderada del señor LEONEL RIVAS MINOTTA.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Cfr. Sentencias del 11 de febrero del 2003 (radicado 12.982), 12 de Febrero de 2003 (radicado 12.930), 14 de julio de 2004 (radicado 17.004), 7 de febrero de 2006 (radicado 24.159), 31 de julio de 2007 (radicado 32.175) y 25 de octubre de 2007 (radicado 33444). � Sentencias T-1164 del 4 de diciembre de 2003 y T-582 del 10 de junio de 2004. � Art. 86 C.P. y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � Esa postura fue reiterada en la sentencia T-104 del 25 de febrero de 2007. � Auto 034 del 1º de agosto de 1996 de la Corte Constitucional. � Diario Oficial Número 40.633 de 21 de octubre de 1992; Corte Constitucional, Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 2004. PAGE 1