Micelio
T-42941(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 126 de 1938Ley 56 de 1981Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1623-2013 Radicación No. 42941 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., frente al fallo proferido el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla promovió en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Plantea la actora que inició demanda agraria contra Luis Fabio Cárdenas Garzón y personas indeterminadas, aspirando a que se declarara que le pertenece el derecho real de servidumbre de conducción sobre una franja de terreno denominada Los Balcones, ubicada en zona rural del municipio de Gachetá; que mediante sentencia del 12 de octubre de 2011, el Tribunal accionado revocó la del 30 de junio de 2011, por cuya virtud el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, había accedido a las súplicas tras encontrar probados los presupuestos de la acción intentada y, en su lugar, negó las mismas al establecer que el trámite iniciado es improcedente porque debió acudirse al juicio de imposición de servidumbre regulado en la Ley 56 de 1981 con la consiguiente indemnización al propietario del predio.

Agrega que el 7 de diciembre de 2012, la Corte consideró bien denegado el recurso extraordinario de casación que interpuso la allí demandante contra el veredicto del ad-quem. Pide, en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el argumento que en la providencia censurada se incurrió en vía de hecho porque no se hizo mención al artículo 939 del C. C. que permite la usucapión respecto de servidumbres “continuas y aparentes”; porque aplicó indebidamente la Ley 56 de 1981, pues, el procedimiento que allí se regula no es incompatible con el del canon “939” ibídem y, finalmente, porque no reparó en los artículos 676 y 2518 de la codificación en comento, acorde con los cuales “la servidumbre como derecho real puede adquirirse a través del modo de la prescripción”.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad accionada y vinculados, no concedió el amparo deprecado tras considerar que “la autoridad demandada acudió a una interpretación razonada y motivada de la ley, y con base en ella concluyó, coherentemente, que no es el proceso de pertenencia la vía para que las empresas de servicios públicos de energía obtengan el reconocimiento de un derecho que ya tienen y del cual son titulares, pues, tratándose de tal propósito, otros son los mecanismos ofrecidos por el legislador”.

Decisión que fue impugnada por la accionante, exponiendo para el efecto los mismos argumentos que adujo en el escrito de tutela, más concretamente que el Tribunal no utilizó argumento jurídico válido para concluir que “la ley 56 de 1981 era la única ley aplicable para la conducción de energía eléctrica” y que el hecho de mencionar una determinada norma, como ocurrió en el caso concreto, no supone una “hermenéutica respetable”, además de que se interpretó en forma equivocada el artículo 5 de la ley en referencia y que omitió el estudio del artículo 939 del C.C. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas se tiene que en la providencia censurada el Juez Colegiado, luego de referirse a la clase de prescripción alegada y sus normas reguladoras; a las leyes 56 de 1981, 126 de 1938, 142 y 143 de 1994, adujo lo que sigue para revocar la mencionada decisión: “En ese orden de ideas las empresas prestadoras de servicios públicos de energía adquieren las servidumbres de tal especie, por virtud de la ley, faltando sólo su inscripción en el respectivo registro inmobiliario y el pago de la correspondiente indemnización, lo cual puede efectuarse, bien por mutuo acuerdo entre el propietario y la empresa, o bien, a través de los procedimientos establecidos por la Ley 56 de 1981.

(…) Puede decirse entonces, que no puede concebirse servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sin indemnización a los propietarios de los predios afectados. “Por manera que adquirida la servidumbre por virtud de la ley, resulta improcedente que por medio del proceso de pertenencia se declare que la respectiva empresa ha adquirido dicho gravamen por prescripción adquisitiva de dominio.

Es decir, no es el proceso de pertenencia la vía para que las empresas de servicios públicos de energía, obtengan el reconocimiento de un derecho que ya tienen y del cual son titulares, pues tratándose de tal propósito, otros son los procedimientos legalmente establecidos por la ley. “…es obligación de las empresas de servicios públicos adelantar los procesos de servidumbre, a efecto de hacer efectivo el reconocimiento de dicho gravamen, pues, como se vio, la servidumbre ya existe y sólo falta su inscripción en el respectivo registro inmobiliario, así como el pago de la indemnización a que hubiere lugar.

“Podría pensarse que a pesar de la existencia de dicho mecanismo, pueden las empresas de energía optar por la declaración de pertenencia para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Empero, sobre tal disyuntiva, habría que remitirnos a las normas relativas a la prelación normativa establecida en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que en su primera regla establece ‘1) la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general’ “En consecuencia, admitiendo en gracia de discusión que la empresa demandante cuenta con la acción de pertenencia para la imposición de la servidumbre y también cuenta con la acción especial establecida por el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, en aplicación de la mencionada regla, concluimos que entonces, judicialmente sólo puede acudir a la acción especial consagrada en dicha ley que le otorga un mecanismo expedito “…para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica”.

“En este orden de ideas, es conclusión obligada que las empresas de emergía no pueden acudir a la acción de pertenencia como mecanismo para hacer efectivo el gravamen de servidumbre que de pleno derecho les confirió a su favor el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, pues se reitera, esta servidumbre es de carácter legal, por lo que para su formalización sólo es viable acudir al procedimiento especial expresamente establecido para ello y no a la acción de pertenencia”.

Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, no se avizora la “vía de hecho” que pretende entronizar la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, esto es, en tanto obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada, sino de las pruebas que informan el asunto; todo ello de cara a las normas legales y jurisprudencia aplicables al caso examinado, lo que a su vez implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación. Es más, como lo agrega esa misma Sala, “sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia reprochada, lo cierto es que a las reseñadas deducciones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable de la normatividad vigente, respecto de la que no era preciso indagar, en particular, sobre el alcance para el caso concreto de los artículos 676, 939 y 2518 del Código Civil, toda vez que de entrada se indicó que la vía para obtener lo pedido era, exclusivamente, la de la Ley 56 de 1981”.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado, máxime cuando los argumentos que trae a colación el impugnante no logran desvirtuar el fundamento en que se construyó le negación de aquel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7