Micelio
T-42939(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1600-2013 Radicación n° 42939 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, José Fidel Guzmán Puentes y los herederos indeterminados de Aurelio Duarte y Rosalbina Puentes.

I.

ANTECEDENTES La empresa fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, promovió proceso de declaración de pertenencia en contra de José Fidel Guzmán Puentes y los herederos indeterminados de Aurelio Duarte y Rosalbina Puentes, para que se declarara que “al amparo de lo previsto por el artículo 939 del Código Civil y demás normas aplicables, dicha empresa adquirió por prescripción el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una franja de terreno del inmueble denominado “El Naranjo”, ubicado en la zona rural del Municipio de Gachetá, de propiedad de los demandados”.

Que el citado despacho judicial mediante proveído del 19 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada que “la posesión ejercida sobre el derecho de servidumbre ha sido continua, pues ella no requería de un hecho inmediato del hombre para su ejercicio y además, ha sido en forma aparente pues a la vista de todo el mundo están las torres y las líneas por las cuales conduce la energía eléctrica que satisface necesidades de toda la población”.

Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por providencia del 16 de mayo de 2012, lo revocó y negó las súplicas de la demanda al considerar que “el trámite iniciado era improcedente porque debió acudirse al juicio de imposición de servidumbre regulado en la Ley 56 de 1981, e indemnizar al propietario del predio”.

Que interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por auto del 5 de septiembre de 2012 por el Tribunal accionado, por falta de interés para recurrir; que instauró recurso de queja contra dicha decisión y la Sala de Casación Civil de esta Corporación por proveído del 19 de noviembre de 2012, lo declaró bien denegado. Que el juez colegiado acusado incurrió en vía de hecho, dado que “no hizo mención alguna al artículo 939 del Código Civil que permite la usucapión respecto de servidumbres “continuas y aparentes”, y además porque “aplicó indebidamente la Ley 56 de 1981, (…), y que no reparó en los preceptos 676 y 2518 de la codificación en comento, acorde con los cuales “la servidumbre como derecho real puede adquirirse a través del modo de la prescripción””.

Agregó que de haberse estudiado “la segunda parte del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, la Corporación atacada se habría dado cuenta que el trámite especial no era aplicable cuando las obras ya habían sido ejecutadas”. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió dejar sin valor ni efecto la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, los Magistrados integrantes del Tribunal acusado manifestaron remitirse a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que los llevaron a adoptar su decisión. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, negó la acción de tutela al considerar que a “las reseñadas deducciones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, (…), fueron fruto de una hermenéutica respetable de la normatividad vigente, respecto de la que no era preciso indagar, en particular, sobre el alcance para el caso concreto de los artículo 676, 939 y 2518 del Código Civil, toda vez que de entrada se indicó que la vía para obtener lo pedido era, exclusivamente, la Ley 56 de 1981”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la empresa accionante presentó escrito en el cual reiteró lo dicho en su demanda inicial. Agregó que el juez colegiado “no utilizó ninguna fuente jurídica válida”, para adoptar su decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que analizada la providencia censurada, el operador jurídico accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en que “las empresas prestadoras de servicios públicos de energía adquieren las servidumbres de tal especie, por virtud de la ley, faltando solo su inscripción en el respectivo registro inmobiliario y el pago de la correspondiente indemnización, lo cual puede efectuarse, bien por mutuo acuerdo entre el propietario y la empresa, o bien, a través de los procedimientos establecidos por la Ley 56 de 1981 (…)”, y además de que en este caso “no se trata de servidumbre predial regulada por el Código Civil, como tampoco de servidumbre voluntaria”.

Ahora, en cuanto a la petición de la accionante en el sentido de que la decisión del Tribunal se dio sin observancia de norma alguna, coincide esta Sala con la de Casación Civil, en cuanto a no admitir el cuestionamiento a la providencia de segunda instancia, pues tal y como lo señaló el juez colegiado “no existe norma vigente que impida o prohíba adelantar el proceso especial de servidumbre de obras ya adelantadas, (…), la eventual negligencia o la omisión del cumplimiento de la ley por parte de la demandante, no puede servir de excusa para concluir inopinadamente que como (…) ya pagó la indemnización, entonces sí procede esta acción de pertenencia”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2