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T-42938 (21-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 42938 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42938 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 220 Bogotá. D.C., veintiuno de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MIGUEL ÁNGEL LOMBANA GUERRERO contra el fallo proferido el 30 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “ El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales estima vulnerados dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por él contra ASOGAS. “Manifiesta el accionante que tras haber obtenido sentencia desfavorable en primera instancia, el 28 de noviembre de 2008 –notificada en estrados-, interpuso recurso de apelación el 1 de diciembre de 2008, dentro del término legal; que el 9 de diciembre del mismo año el a quo niega el recurso de apelación, al considerar que no fue sustentado el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001.

“Agrega el petente (sic) que, elevó derecho de petición ante el Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se remitiera el expediente y se concediera el recurso de apelación; que el 18 de febrero de 2009 dio respuesta la Juez de conocimiento, sin que se hubiera dirigido a ella”. Por lo anterior solicitó el accionante al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conceder el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el juez de conocimiento.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto no hubo “ vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto la parte demandante interpuso el recurso de apelación en tiempo, este dejó vencer la oportunidad procesal, con el fin de controvertir los puntos de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, toda vez que es en ese momento procesal que la parte interesada limita los aspectos que serán materia de revisión por parte del ad quem”.

Y Agregó “así las cosas, y como quiera que tal mecanismo de defensa judicial no fue adelantado de manera eficaz por el accionante, no es pertinente conceder la presente solicitud de amparo, si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias en su defensa técnica, que podrían dar consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión con el argumento de que le fue vulnerado el debido proceso al desconocer “ el recurso de apelación que hace referencia el artículo 31 de la Constitución Política”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 3. Adicional a lo anterior, la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver sobre la admisión del recurso de apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 4.

De acuerdo con lo expuesto la providencia cuestionada no es constitutiva de causales de procedibilidad, pues si bien es cierto el accionante promovió el recurso de apelación en tiempo, no satisfizo la exigencia legal contenida en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, relativa a la sustentación del recurso que impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todo los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme.

En este orden de ideas si bien el artículo 31 de la Carta política establece el derecho a tener la posibilidad de apelar las sentencias, también dispuso un margen de acción de configuración normativa al legislador para establecer limitaciones a este derecho. 5. La Sala observa que el demandante en realidad discute la vigencia de la disposición que le fue aplicada con el argumento de que la misma había sido derogada, sin embargo con ello en realidad pretende imponer su opinión en contravía de la razonable interpretación que sobre el asunto existe, de lo cual fue claramente informado, pues el Tribunal explicó, -como lo advirtió la Sala de Casación Laboral-, que “ con vigencia de la Ley 712 de 2001, artículo 29 que modificó el artículo 65 del C.P.L., no se alteró la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación, pues la modificación introducida no hizo referencia en forma expresa a la exigencia de la sustentación consagrada en el Art. 57 de la Ley 2/84, por lo que en este aspecto continúa vigente la necesidad de sustentar el recurso de apelación como lo ha entendido la jurisprudencia …”. 6.

Teniendo en cuenta que esta interpretación judicial, no desborda el ámbito de lo razonable, más aún cuando la misma encuentra respaldo en jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral –ver sentencias de 23 de mayo de 2006 y15 de mayo de 2007, radicados números 26225 y 27299, entre otras-, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 11