CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL STL1616-2013 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42937 Acta N° 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO RODRÍGUEZ MANRIQUE, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES Se planteó en el escrito de tutela que en el mes de marzo de 1998, el banco AV Villas demandó al actor y a su cónyuge ante el Juzgado Trece Civil del Circuito, con fundamento en un pagaré por valor de 3,666,7568 UPAC, equivalentes a $17.500.000, proceso que finalizó en cumplimiento del mandato legal, toda vez que era anterior al año 1999.
Que el 23 de agosto de 2006, la misma entidad financiera inició una acción de igual connotación contra él y su cónyuge, reclamándoles el valor de $ 26.784.646, más los intereses de mora. Por lo anterior y después de tener el conocimiento del derecho que les asistía para hacer revisar su caso, demandaron ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió fallo a su favor y declaró que no existía título ejecutivo, ajustándose a las normas legales de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU 813 de 2007, en armonía con el Art. 488 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que el fallo fue apelado por la entidad financiera, y en segunda instancia se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional; que el juez colegiado señaló para la adopción de su decisión que “ la redenominación de las obligaciones contraídas en UPACS para ser expresadas en UVR obedece al cambio de sistema introducido a raíz de la inexequibilidad de la primera unidad de cuenta y su reemplazo por la segunda, de la que el Banco no podía sustraerse, y que no tenía que ser consultada a los deudores, concluyendo en que esa redenominación de la unidad de cuenta no afecta la validez del título valor, ni la claridad de las obligaciones conceptos jurídicos en los que también distanciamos.
(…)” Afirmó que tanto él como su esposa son sujetos de especial protección, puesto que son personas de la tercera edad, y es deber del Estado protegerlas y asistirlas, puesto que se encuentran en difícil estado de salud, y el inmueble objeto del debate, es su único patrimonio. Argumentó que la segunda instancia incurrió en defecto sustantivo, evidenciado en el error grave en la interpretación y desconocimiento de la retroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional, mientras que el defecto fáctico está en negarle el derecho a los demandantes de revisar el crédito que les fue otorgado y los pagos que efectuaron en exceso.
Por lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal accionado y, en su lugar, se disponga la revisión del crédito hipotecario; “en subsidio de lo anterior, se tome cualquier otra medida que tenga como única finalidad, proteger los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la correcta interpretación y aplicación de las normas y precedentes judiciales, que en materia de créditos hipotecarios es aplicable, proteger de la misma manera el derecho de Habeas Data, a la Vivienda Digna, a la igualdad, al Mínimo Vital ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 1 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En contestación que allegó la entidad financiera AV Villas, señaló que por auto del 22 de enero de 2008, el a quo admitió la cesión de derechos a favor de la Reestructuradora de Créditos de Colombia, por lo que desde esa fecha cesó su responsabilidad y desconoce el estado actual del proceso.
Por su parte el Juzgado 8 Civil del Circuito señaló que las actuaciones se han surtido con observancia de las reglas aplicables al proceso ejecutivo. El Tribunal accionado señaló que la única determinación que adoptó -el auto del 27 de junio de 2008-, versó sobre la cesión de los derechos del banco reclamante, determinación de la que no puede predicarse arbitrariedad por estar soportada en normatividad vigente.
Agregó que en relación con ella es latente que la acción carece del presupuesto de inmediatez, dado que desde aquella fecha y la interposición del amparo, año 2013, ha transcurrido sin manto de duda cerca de 4 años. Con fallo del 14 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la actuación que se deduce como vulneradora de los derechos fundamentales no existe, pues revisadas cada una de las decisiones emitidas en el ejecutivo hipotecario, no aparece que contra la sentencia de primer grado dictada el 30 de septiembre de 2011 -mediante la cual el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las razones esgrimidas por los deudores y dispuso seguir adelante con la ejecución-, se hubiera formulado recurso de apelación y mucho menos que el Tribunal conociera de la alzada del veredicto del a quo.
Agregó que cualquier reparo que pueda hacerse a la decisión de primera instancia carece del requisito de inmediatez, toda vez que han trascurrido más de los seis meses, término que la jurisprudencia ha considerado como oportuno para controvertir una resolución judicial por vía constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio e insistió en que realizó varias ofertas de pago a la entidad financiera.
Afirmó que su principal motivo de inconformidad, no recae en las reliquidaciones de conformidad con la L 546/1999. El distanciamiento se centra en el cobro excesivo de los intereses moratorios, rubro sobre el cual no se desplegó una revisión siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el caso de marras, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, contra el sentencia dictada por el a quo el 30 de septiembre de 2011, que desestimó las defensas del ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución, el hoy tutelante no interpuso recurso de apelación. Situación que torna impróspero el amparo suplicado, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable hacer uso de él cuando no se agotaron los recursos de la vía ordinaria.
Por lo demás, no resultan lógicos los reproches endilgados al Tribunal, por el fallo que, según afirma el tutelante, revocó el proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y que resultó a su favor, pues como lo señaló la Sala de Casación Civil y el Tribuna en su escrito de repuesta, la citada decisión no existe porque la sentencia que fue desfavorable al actor no fue apelada.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de 1 año y 9 meses de proferirse la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, lo que constituye una franca violación al principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida ÁLVARO RODRÍGUEZ MANRIQUE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7