CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42937 República de Colombia JOSÉ EUCARIS CIFUENTES MONTOYA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42937 República de Colombia JOSÉ EUCARIS CIFUENTES MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 219 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la apoderada de JOSÉ EUCARIS CIFUENTES MONTOYA en contra del fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de JOSÉ EUCARIS CIFUENTES MONTOYA afirma que promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa LINDALANA S.A. con el objeto de declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes y, como consecuencia de esa determinación, condenar a la demandada a pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados por enfermedad profesional.
Agotado el trámite respectivo, el 27 de noviembre de 2007 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, emitió sentencia por medio de la cual condenó a la demandada a pagarle a su poderdante la suma de $2.373.920 por concepto “perjuicios futuros ” y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Precisa que impugnada la anterior determinación por ambas partes, el juzgado de conocimiento el 11 de enero de 2008 emitió auto por medio del cual concedió el recurso de apelación respecto de la demandada y lo declaró desierto a la parte demandante, sin motivación alguna.
Revisado el sistema de gestión, encontró que había sido concedido el recurso de apelación y ordenaba remitir la actuación al Tribunal Superior de Medellín; por tanto, supuso, que había sido concedida la impugnación de la parte demandante. Asignado el trámite a la Sala de Descongestión Laboral de la mencionada Corporación, el 16 de octubre de 2008 emitió sentencia de segunda instancia por medio de la cual revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada; decisión a través de la cual se enteró la apelación presentada por la parte demandante había sido declarado desierto, a pesar de haberlo interpuesto dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sentencia de primer grado; actuación que, a su juicio, constituye vía de hecho judicial.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, revocar la sentencia de segunda instancia de 16 de octubre de 2008 emitida el Tribunal Superior de Medellín y ordenar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad que conceda el recurso de apelación presentado oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
En cumplimiento de lo dispuesto en auto de 10 de febrero de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a las partes en el proceso ordinario laboral, y negó la medida provisional invocada por la parte actora. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo de tutela demandado al considerar que de acuerdo los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la acción de tutela no procede en contra de providencias o sentencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, garantías fundamentales.
Al examinar el caso concreto, consideró que era deber de la parte demandante cerciorarse de la información arrojada por el sistema de gestión revisando la actuación judicial, por cuanto este es “ un medio de información y no de notificación como lo pretende establecer ” el accionante, quien además omitió promover la demanda dentro de un plazo razonable por cuanto la decisión cuestionada data de 11 de enero de 2008. 3.
La apoderada del accionante impugna el fallo sin expresar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración de la Sala, la apoderada de la accionante está en desacuerdo con el auto por medio del cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, pretende que se revoque el fallo de segunda instancia por medio del cual el Tribunal Superior de la misma ciudad y se ordene al juzgado conceder la impugnación presentada a favor de los intereses de su representado.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte actora se orienta a reprochar el auto de 11 de enero 2008 a través del cual la Corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el proceso laboral, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 18 de noviembre de 2008, luego de transcurridos más de diez (10) meses contados a partir del citado auto, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el referido auto, a través de su apoderado, contó con la posibilidad real de impugnarlo a través de los recursos ordinarios; sin embargo, omitió hacer uso de esos mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal del trabajo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Por último, a pesar de que la apoderada del actor alega el desconocimiento del derecho a la igualdad porque el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación de la parte demandante en el proceso ordinario laboral en contra del fallo de primer grado, cualquier pronunciamiento sobre dicho reparo corresponde definirlo al juez natural, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, máxime cuando no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de la solicitud de tutela de manera transitoria, motivo por el cual se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por medio del cual anuló lo actuado por una Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Medellín en la presente solicitud de amparo, al estimar que la competencia radica en esta Corporación. � Así puede constarse a folio 60 del cuaderno de la demanda.
PAGE 9