Micelio
T-42935 (15-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.935 JORGE COMBITA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.935 JORGE COMBITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 218. Bogotá. D.C., quince de julio de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante JORGE COMBITA, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 60 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS Y DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron resumidos por el Tribunal así: “ 1. La Fiscalía 8 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima adelanta investigación contra el señor JORGE CÓMBITA (rad. proceso 110016000009820080003400), pro pertenecer presuntamente a un grupo de personas que se dedica a cometer homicidios y secuestros en el departamento de Boyacá. 2.

Con ocasión de ello, la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, acudió a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá con el fin de lograr la expedición de una orden de captura contra JORGE CÓMBITA. 3. Correspondió conocer de la solicitud al Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien en audiencia reservada llevada a cabo el 12 de febrero de 2009, autorizó librar orden de captura contra el accionante. 4.

Según el demandante, no es posible jurídicamente que un Juez de Control de Garantías de Bogotá ordene librar una orden de captura por hechos que han ocurrido en la ciudad de Boyacá, por carecer de competencia. Aduce que proceder de esa manera, configura una vía de hecho. (…) El señor JORGE CÓMBITA, solicita se deje sin efectos la orden de captura cuya expedición fue autorizada por el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del proceso 110016000009820080003400, que en su contra adelanta actualmente la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. ” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez accionado señalando que su actuación deviene en razonable al encontrar respaldo normativo y jurisprudencial, pues los juzgadores con funciones de control de garantías realizan un control constitucional en el que no opera ninguna regla de competencia. 3. Por su parte, la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, señaló que la solicitud de orden de captura del señor COMBITA, se efectuó en esta ciudad capital dada la influencia que otro de los investigados tenia en el Departamento de Boyacá. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 2 de junio de 2009, negó la tutela impetrada al precisar que (i) la decisión adoptada por el juzgador accionado devenía en razonable y (ii) la ausencia de competencia alegada por el actor, puede ser ventilada al interior del proceso penal. 4. Inconforme el actor con lo decidido por el a quo presentó escrito de impugnación, sin enunciar las razones de disentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el presente asunto, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, pues la aspiración del impugnante está encaminada a dejar sin efectos la orden de captura emitida en su contra y que fuera autorizada por el Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, pues no puede existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.

De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, pues el juzgador accionado de manera razonada expresó los motivos por los cuales resultaba procedente impartir control de legalidad a la orden de captura solicitada por la Fiscalía en relación con el ciudadano JORGE CÓMBITA, bajo el criterio según el cual el Juez con Función de Control de Garantías Bogotá si tenía competencia para legalizar la expedición de dicha orden pese a que los hechos ocurrieron en el Departamento de Boyacá, apoyándose en la postura jurisprudencial diseñada por esta colegiatura en el radicado 29904 del 12 de junio de 2008. 5.

Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Tutela 24.282, febrero 21 de 2006. 1 _1247636078.doc