Micelio
T-42933(21-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE STL1932-2013 Tutela No. 42933 Acta extraordinaria No. 45 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS SALAZAR CORDOBA contra la providencia proferida por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 8 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el BATALLON DE ARTILLERIA N° 27 DE SANTA ANA PUTUMAYO y el T.C. LUIS FERNANDO MENDOZA FLOREZ COMANDANTE DE ESTE BATALLON.

I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la digitad humana, el debido proceso, el mínimo vital y protección de los niños y demás derechos conexos que se encuentran violados con las actuaciones de los accionados. Señala que se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional el 26 de marzo de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2012, fecha en la cual se le notificó su retiro del servicio activo por decisión del Comandante de las Fuerzas, agregando que contra dicho acto administrativo no procedía recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa.

Aseguró que desconoce las causas de su retiro ya que no tuvo conocimiento de que se estuviera adelantando proceso alguno en su contra, por tal razón no pudo controvertir ni aportar pruebas o revisar el expediente. Acorde a o expuesto, se dirigió al director de personal y nunca obtuvo respuesta, solo que el expediente no había llegado a esa dependencia; por lo que jamás se le expidieron copias como tampoco se le dio respuesta al derecho de petición. Manifestó que la razón de su despido obedece a una falsa información del capitán Eliécer Villa Giraldo, a raíz de su salida de la vereda Pernambuco, Municipio de puerto Guzmán, Putumayo, ya que por encontrarse enfermo, Villa Giraldo le recomendó abandonar el área para que fuera al médico y dar un diagnóstico sobre su estado; sin embargo el capitán Eliécer no informó al coronel Mendoza Florez su estado de salud y este realizó un informe donde declaró que el soldado había salido de la zona sin autorización en un helicóptero que llego a la zona con insumos para el personal, faltando a la verdad, puesto que tenía la autorización para hacerlo.

Para concluir, indicó que se llevó a cabo un proceso que terminó con su desvinculación reiterando que dentro del citado proceso no tuvo la oportunidad de defensa y de controvertir las pruebas allegadas en su contra. Al margen de lo anotado, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de lo anterior solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales a que tiene derecho.

Al decidir sobre la acción de tutela, el Tribunal de Superior de Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única, con fallo del 8 de marzo de 2013, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el acciónate. Sostuvo que “fue mediante acto administrativo que se desvinculó al accionante, por lo que la impugnación para el estudio de su legalidad se surte antela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, no le es dable a la Corporación por vía de tutela ordenar el reintegro del señor Salazar al servicio militar, pues cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo por el cual se le retiro del servicio, incluso puede pedir la suspensión provisional del mismo”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 88 del cuaderno de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos de índole legal dentro de los que se encuentra el reintegro del accionante con ocasión al retiro del cual fue objeto junto con las demás erogaciones consignadas en el escrito de tutela, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente, tal como lo hicieron los compañeros que aduce el impugnante fueron reincorporados al servicio.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 8 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por JUAN CARLOS SALAZAR CORDOBA contra el BATALLON DE ARTILLERIA N° 27 DE SANTA ANA PUTUMAYO y el T.C. LUIS FERNANDO MENDOZA FLOREZ COMANDANTE DE ESTE BATALLON. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2