República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad n° 42931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL-1583-2013 Radicación n° 42931 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO BARÓN SANABRIA contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de tutela que adelanta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA POLICÍA NACIONAL y el INSPECTOR DE POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que es campesino y reside en el Predio “Marisol” ubicado en el Municipio de Lebrija – Santander; que el 11 de diciembre de 2012 en compañía de su hermano y de Mireya Hernández Piñeréz, acudió a la Estación de Policía, para solicitar el “ acompañamiento”, con el fin de verificar los hechos motivo de “ discordia” con Martha Gómez de Figueroa, madre de la propietaria del predio en el que habita, petición a la que se negó el Intendente por falta de competencia; que no obstante, el 20 del mismo mes y año “ fue sorprendido por la visita de diez uniformados de la Estación de Policía Lebrija, en compañía de la señora MARTHA GÓMEZ DE FIGUEROA, manifestando el señor Intendente José Vera que la señora Martha era la propietaria del predio; que debido a este tipo de favorecimientos por parte del señor intendente, solicitó la intervención del señor Brigadier General teniendo en cuenta que el motivo del conflicto entre el querellante y los dueños del predio es que durante el tiempo que han estado allí se han desempeñado como aparceros del terreno en mención”; que por este suceso formuló queja ante la Inspección General de la Policía Nacional, que fue analizada por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes, quien en reunión de 2 de enero de 2013 consideró que el procedimiento realizado por el personal policial fue ajustado a las normas vigentes; que ante la inconformidad con la respuesta recibida, formuló ante la Inspección General de la Policía derecho de petición, el 28 de enero de 2013, recibido el 29, según certificación expedida por la empresa Servientrega, para que revocara la decisión adoptada por el Comité, sin que a la fecha de la presentación de la acción hubiera recibido respuesta.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la Inspección General de Policía Nacional responder a la mayor brevedad el derecho de petición. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en auto de 21 de febrero de 2013 asumió el conocimiento y ordenó notificar a los entes accionados para que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga dijo haber informado al actor, en oficio de 27 de febrero de 2013, que la queja sería reevaluada y que la decisión fue comunicada oportunamente; que por ello la acción era improcedente ante el hecho superado y reiteró la ausencia de vulneración frente al derecho fundamental invocado (fls. 17 a 27).
La Inspección General de la Policía Nacional adujo que el actor recibió respuesta al derecho de petición, el 27 de febrero de 2013, que fue enviada el 28 de febrero, por la empresa de Correos de Colombia 4/72, a la vereda “ Puyana” predio rural “Marisol” del Municipio de Lebrija – Santander; resaltó lo “anticipado ” de la acción y el envío oportuno de la respuesta, por lo que alegó la existencia del hecho superado (fls. 28 a 37).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia de 6 de marzo de 2013, negó el amparo; consideró que la respuesta fue de fondo, clara y oportuna, por lo que estimó que existía un hecho superado (fls. 38 a 42). El actor impugnó (folio 59). SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Observa la Sala que a folios 26, 27 y 32 a 37, se encuentran dos comunicaciones remitidas al accionante a su derecho de petición, la primera de ellas de 8 de febrero de 2013, en la que se indicó “ una vez estudiada y analizada detenidamente la petición, no se encuentran razones de derecho que lleven a decidir revocar la decisión del CRAET, el cual bajo el amparo de la Ley 1015 de 2006, artículo 27 parágrafo, comité que tiene la competencia otorgada por la Ley para atender su queja y darle una respuesta al peticionario, como en efecto ocurrió. Ahora bien, no obstante lo anterior se procederá a remitir las diligencias para que si a bien lo estima el Comité CRAET de la Policía Metropolitana de Bucaramanga analice nuevamente el caso por usted informado”; y la segunda, del 26 del mismo mes y año en la que se manifestó “ Así las cosas, no es cierta su conclusión pues como se puede evidenciar el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas, Informes y Peticiones en la Policía Nacional siempre está presidido por el señor Comandante de la Unidad en su momento por el señor BG JOSÉ ÁNGEL MENDOZA GUZMÁN, y fue ese Comité quien tomó la decisión que le fue comunicada y no delegando responsabilidades como lo está indicando.
En cuanto a su petición concreta que se revoque la decisión de manera cordial le indicó que se está examinando nuevamente su queja y de la decisión que se tome se le comunicará a la dirección que usted ha venido indicando”. En ese sentido, es evidente que la entidad accionada advirtió, conforme los términos legales, que se haría un reexamen de la situación que puso en conocimiento y también refirió, de manera clara, el trámite que siguió a su queja, que incluso fue anterior a la emisión del fallo de tutela del Tribunal, por lo que se configuró un hecho superado que impone confirmar la providencia impugnada.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7