CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.931 JORGE LUIS NIETO MANSIGLIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.931 JORGE LUIS NIETO MANSIGLIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 218. Bogotá. D.C., quince de julio de dos mil nueve.
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JORGE LUIS NIETO MANSIGLIA, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional, fueron resumidos por el Tribunal así: “ Manifiesta el tutelante que se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería, y solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le aplicara el principio de favorabilidad contenido en la Ley 599 de 2000 y la aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 975 de 2005, la cual le fue resuelta mediante auto de abril 30 de 2009, pero no corrigió el auto de interlocutorio de fecha 11 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en donde no se le concedió la aplicación de la ley 599 de 2000 siendo que otros penados sí le aplicaron este beneficio. ” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez accionado quien dio cuenta de lo acontecido en la actuación procesal, señalando que (i) mediante providencia del 6 de julio de 2007, resolvió estarse a lo dispuesto en auto del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, toda vez que la pena fue redosificada a 35 años de prisión, siéndole negada la prisión domiciliaria, y (ii) a través de proveído del 30 de abril de 2009, nuevamente se negó al actor la redosificación punitiva, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, en la actualidad se encuentra en trámite.
A su informe, el Juez de Ejecución de Penas de Montería allegó fotocopia de cada uno de los proveídos enunciados. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 19 de mayo de 2009 negó la tutela impetrada, pues consideró que la acción constitucional no se puede utilizar como mecanismo alternativo para suplir los recursos dispuestos al interior del procedimiento ordinario, como acontece en el presente evento en donde aun se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del auto proferido por el juez accionado el día 30 de abril de 2009. 4.
Bajo similares consideraciones a las esbozadas en su libelo de tutela, el actor impugna el fallo proferido por el Tribunal, del cual solicita su revocatoria, por cuanto acudió a la acción de tutela por expresa sugerencia que le hiciera el juez accionado, máxime cuando el recurso que fuera interpuesto en contra del auto fechado 30 de abril de 2009 devendría en ineficaz.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. En efecto, de las pruebas allegadas a la presente actuación y en especial de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se tiene que una vez notificado del proveído fechado 30 de abril de 2009, a través del cual reiteró su negativa de acceder a la redosificación punitiva, interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite (fl. 41 cuaderno del Tribunal).
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 8.
No obstante, en gracia de discusión, advierte la Sala que si la pretensión del actor es que se le redosifique la pena de 50 años de prisión que le fuera impuesta por el Tribunal Nacional mediante fallo del 27 de junio de 2007, esa labor, en aplicación del principio de favorabilidad, ya fue realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de auto del 11 de noviembre de 2004, fijando la pena privativa de la libertad en 35 años de prisión, luego ninguna arbitrariedad se advierte en el proceder el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería ante quien el actor, en repetidas oportunidades, ha insistido en el mismo punto, siendo oportunamente atendido por el juzgador accionado erigiéndose, por demás, en pronunciamientos acordes con la legislación imperante y razonados frente a la situación particular del accionante.
Resultan entonces, ajustados al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 1 _1247636078.doc