Micelio
T-42930 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 42930 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42930 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 246 Bogotá. D.C., seis de agosto de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por los hermanos ROYMAN, RONALD LUIS y ELKIN DAVID GUAO BOLAÑO contra las Salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Se advierte que los honorables Magistrados Javier de Jesús Zapata Ortiz y Julio Enrique Socha Salamanca se declararon impedidos para conocer del presente asunto mediante autos de 23 de junio de 2009 y 3 de agosto del mismo año respectivamente, por cuanto participaron en la decisión de casación cuestionada con la demanda.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expusieron los demandantes que su padre ROYMAN GUAO SAMPER, fue condenado a través de sentencia de 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, a la Penal Principal de 15 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor responsable de peculado por apropiación agravado y celebración indebida de contratos.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. El sentenciado impugnó la providencia de segundo grado mediante el recurso de casación y promovió diversas acciones de tutela, sin embargo esta Corporación negó por improcedentes las demandas constitucionales y mediante sentencia de 7 de diciembre de 2006 resolvió no casar la decisión recurrida. 3.

Inconforme el condenado con la decisión de casación, promovió nuevamente dos acciones de tutela, las cuales fueron inadmitidas mediante autos proferidos el 19 de febrero de 2007 y 9 de abril de 2008 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por cuanto fueron dirigidas en contra de la providencia dictada por la Sala de Casación Penal como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. 4.

Se quejaron los accionantes de que, no obstante que su padre se encuentra disfrutando de la libertad condicional, fue condenado injustamente y no puede trabajar con el Estado, lo cual afecta sus derechos fundamentales tanto al buen nombre como a la vida en condiciones dignas, pues por la falta de trabajo del sentenciado, no cuenta con la capacidad para sufragar sus necesidades educativas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar tanto la sentencia de casación proferida el 7 de septiembre de 2006 por la Sala de Casación Penal, como los autos dictados el 19 de febrero de 2007 y 9 de abril de 2008 por la Sala de Casación Civil mediante los cuales fueron inadmitidas las demandas de tutela promovidas por el condenado. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda, pues si bien los familiares de los delincuentes siempre se ven afectados indirectamente por los actos de aquellos, también es verdad que esto no implica que el Estado deba abstenerse de imponer las condenas y demás sanciones jurídicas -que sean necesarias para la protección de los bienes jurídicamente tutelados-, en ejercicio de su legítimo poder punitivo.

Lo anterior no significa que los familiares de los condenados no estén legitimados para demandar los actos por los cuales es negada la concesión de mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, siempre y cuando se encuentren afectados sus derechos de forma desproporcionada en relación con los fines de la sanción. Sin embargo no lo están para cuestionar las condenas en sí mismas, por presuntas vulneraciones al debido proceso pretextando afectaciones indirectas, pues el titular de este derecho en cada caso específico, es realmente el condenado –no sus familiares-. 3.

En el asunto sub exámine si bien los hermanos ROYMAN, RONALD LUIS y ELKIN DAVID GUAO BOLAÑO demandan presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales al buen nombre y vida digna, la Sala pronto advierte que cualquier afectación de sus derechos no proviene de la sentencia condenatoria dictada en contra de su padre ROYMAN GUAO SAMPER, o de los autos por los cuales a éste le fueron rechazadas dos demandas de tutela dirigidas en contra de las providencias condenatorias, pues además de que se encuentra disfrutando de la libertad condicional, las penas impuestas, son consecuencias jurídicas necesarias y legítimas que deben soportar quienes delinquen -únicos responsables de la vergüenza y demás limitaciones que por ello sobrelleven sus familiares-. 4.

Ahora bien, si lo que pretenden los accionantes es cuestionar las providencias precitadas, por presuntas vulneraciones al debido proceso, la Sala observa que éstos no tienen legitimidad para demandar su protección en el caso sub exámine, pues se reitera, su titular es el condenado –no sus familiares-. Al respecto la Sala ha señalado que si bien la informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo por presuntas vulneraciones es menester que quienes actúan a nombre de otro sin poder para representarlo, manifiesten y demuestren sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” Entonces, según el artículo 10º del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. En síntesis, de una parte, las autoridades accionadas mediante las providencias cuestionadas no quebrantaron los derechos fundamentales de los demandantes, y de otra, si lo que pretenden es la revisión de las providencias por presuntas vulneraciones al debido proceso, para ello carecen de legitimación por activa, pues no demostraron que el condenado a quien le fueron rechazadas las demandas constitucionales, esté en incapacidad física o mental para propender por la defensa de sus propios derechos.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA IMPEDIDO TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-379 de 2005 1 12