Micelio
T-42929(15-05-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1627-2013 Radicación No. 42929 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, Magistrada Ada Lallemand Abramuck, frente al fallo proferido el 13 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que, en su contra, promovió la CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, instauró proceso ejecutivo singular como cesionaria del Banco del Estado S. A., en contra de la Constructora la Vivienda S. A., Gloria Maritza Mendieta Tamayo y Héctor García Romero, asunto en el que, mediante providencia del 23 de mayo de 2012 se requirió a las partes para que, dentro del término allí señalado, “cumplieran con la carga procesal de presentar la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto Ley 1395 de 2010” pero dicho proveído fue revocado por el Tribunal accionado en auto del 29 de noviembre siguiente, decretándose en su lugar la terminación del proceso “por perención”; decisión que, a su juicio, configura una “vía de hecho” por defecto sustantivo ya que se “aplica una norma que perdió vigencia”, pues “la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 derogó tácitamente el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009”, con lo que erró al estimar “que la presentación de la liquidación del crédito es una carga procesal que radica exclusivamente en cabeza de la parte ejecutante”, dándole entonces una interpretación que contraría “parámetros constitucionales”, por lo que solicita, en consecuencia, la protección del derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos el referido auto y, en su lugar, se “profiera la decisión que en derecho correspondiere”.

Admitida la acción de tutela, se dispuso enterar a la autoridad accionada y a los vinculados, hecho lo cual la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió el amparo deprecado, decisión que impugnó la accionada con el argumento que la providencia censurada, “ lejos de ser caprichosa o antojadiza, fue reforzada con jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia T-581 de 2011, por lo que no puede ser tildada como vía de hecho ”; que la decisión “no riñe con preceptos constitucionales fundamentales, habida cuenta que la interpretación efectuada de las normas procesales que regulan la liquidación del crédito armonizadas con la que reglamenta la perención del proceso fue explicada con motivaciones coherentes que encuentran respaldo jurisprudencial, descartándose de paso que sea abusiva” y que, “si bien el legislador facultó a ambas partes para presentar la liquidación del crédito no puede desconocerse que es al demandante a quien asiste interés para lograr el pago de la obligación”, todo ello respaldado con jurisprudencia que transcribe en algunos de sus apartes.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas se tiene que en la providencia censurada por la parte accionante, el Juez Colegiado, luego de referirse al artículo 346 del C. P. C.; Ley 794 de 2003; artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se adicionó el artículo 209 de la Ley 270 de 1996, sostiene que “la nueva implementación de la perención”, además de tener carácter sancionatorio, “obedece a políticas de descongestión estatal de la Rama Judicial”.

Y tras referirse a las sentencias C-1104 de 2001 y C-713 de 2008, advirtió que se daban los requisitos exigidos para su decreto. Sin embargo, agrega, que como la actuación que se encuentra pendiente, corresponde a la liquidación del crédito, resultaba inadmisible que “no se haya presentado” la misma y que ello denotaba una inactividad “del ejecutante en llevar adelante la ejecución, manteniendo sub júdice a la ejecutada y sus bienes, sin que se procure por cualquiera de los medios el pago forzado de la obligación, desconociéndose de paso que, en el sub-lite la sentencia no le pone fin al proceso”, criterio que complementa con lo dicho en la sentencia T-581 de 2011 de la Corte Constitucional y el fallo del 27 de enero de 2012 de la Sala de Casación Civil de esta misma Corte.

Seguidamente y habiendo fijado su posición en cuanto a la vigencia actual del fenómeno de la “perención”, insistió en que el marcado desinterés de la ejecutante debía “traerle consecuencias adversas al interior del proceso” y, por eso, se imponía el decreto de la perención, como en efecto lo hizo. Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, se incurrió en la denominada “vía de hecho”, toda vez que, como lo sostiene la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, no se evidencia ninguna explicación valedera que justifique el desprendimiento de los lineamientos del artículo 521 del C. P. C. en tanto este canon señala con absoluta claridad que en el momento procesal allí indicado, “cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación” (Negrilla de la Sala), lo cual pone de presente que, en el caso examinado, una vez en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la actuación pendiente no constituye una carga de incumbencia “exclusiva” del demandante, como lo dedujo la autoridad accionada, pues, “también el demandado está facultado para realizarla”, criterio que precisamente fue sostenido por esa misma Sala en fallos de tutela del 3 de octubre de 2012, expediente T-00343-01 y 13 de febrero de 2013, expediente T-00166-00 y a los cuales obviamente se remite esta Sala.

Asimismo, en la providencia confutada se hizo claridad en cuanto al debate si la norma que consagraba la perención se encuentra o no vigente, destacándose que en diferentes pronunciamientos, entre ellos las sentencias de 23 y 25 de enero de 2013, exps. T-00033-00 y T-00410-01, se ha sostenido que: “(…) tal criterio lejos de ser abusivo, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala que en un reciente caso expuso “…las determinaciones de los funcionarios accionados en el caso sub examine tampoco develan un actuar susceptible de corrección por esta vía extraordinaria, como quiera que con motivaciones coherentes juzgaron que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el 12 de julio de esa anualidad.

(…) Pero al margen de si la norma que regulaba la perención estaba vigente o había sido derogada para el momento en que se profirió la decisión acusada, lo cierto es que en todo caso, aún si hubiera estado rigiendo, de todos modos no se cumplieron los supuestos de hecho que se exigen para declarar las consecuencias jurídicas que ella consagra, pues el impulso del proceso no requería de la realización de una carga que fuera exclusiva de la parte ejecutante (…)”.

(Destaca la Sala). Por ende, la intromisión del Juez constitucional en el caso concreto deviene incontrovertible, ya que, como en últimas se sostuvo, “el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo”, pues “el tema debió tener un análisis distinto”, vale decir, porque la decisión allí contenida no obedece a un criterio razonable de la situación fáctica planteada y de cara a las normas legales y jurisprudencia aplicables al caso examinado, lo que a su vez implica que la providencia censurada entrañe el calificativo de antojadiza, máxime cuando los argumentos de la impugnante no logran desvirtuar la decisión atacada ya que, en lo esencial, se remiten a las mismas consideraciones que por esta vía son desechadas.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7