Micelio
T-42928 (02-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.928 JAIME TRUJILLO NAVARRO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 42.928 JAIME TRUJILLO NAVARRO.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 193. Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, en nombre propio, por el señor JAIME TRUJILLO NAVARRO, contra la el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La situación fáctica que determinó el proceso que actualmente se adelanta en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, fue plasmada en el proveído censurado –del 22 de mayo de 2009- de la forma como sigue: “ Por parte de la Contraloría interna de la Caja de Crédito Agrario Industria y Comercio se estableció que para los años 1996 y 1997 en la sucursal Usaquen de la ciudad, se detectaron irregularidades cometidas por los Directores, funcionarios para los años 1996 y 1997, que aprobaron créditos a varios clientes sin contar con los trámites pertinentes; como conceptos previos, en algunos casos a personas con obligaciones vencidas; otros desembolso del efectivo sin las garantías previamente establecidas; autorización de sobregiros sin la solicitud a través de formulario; sobregiro sin el tiempo de antigüedad de tres (3) meses en la cuenta y remisión a cartera para sobregiros con mora de 60 días. ” 2.

Bajo la égida de la Ley 600 de 2000 la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública adelantó investigación penal, entre otros, contra el accionante JAIME TRUJILLO NAVARRO en su condición de funcionario de la extinta Caja de Crédito Agrario por las irregularidades que comportó la concesión y aprobación de un crédito millonario a la Fundación Santa Matilde sin los respectivos soportes, lo que comportó desmedro para la entidad crediticia en el año 1996. 3.

En resolución adiada enero 24 de 2005 la fiscalía de primera instancia determinó precluir la instrucción a favor del actor JAIME TRUJILLO, decisión que al no ser de recibo por algunas de las partes, entre estas la parte civil, fue impugnada y conocida por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que dispuso la revocatoria de la preclusión y en su numeral tercero ordenó: “… PROFERIR RESOLUCION DE ACUSACION por el delito de peculado por apropiación prevenido en el título III, capítulo I Decreto 100 de 1980, en contra de (…) Y JAIME TRUJILLO NAVARRO”. 4.

Encontrándose la actuación en la fase de juzgamiento, el apoderado judicial de TRUJIILO NAVARRO presentó solicitud de cesación de procedimiento, a voces del artículo 39 del C. de P.P., alegando que para la fecha en que se aprobó el crédito a la Corporación Santa Matilde su prohijado se encontraba suspendido del cargo, petición que fue despachada negativamente mediante auto del 6 de marzo de 2008, siendo objeto de los recurso de reposición y apelación. En relación con el primero, a través de auto del 8 de abril de ese mismo año el juzgador no repuso su decisión, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 3 de junio siguiente, emitió decisión confirmatoria. 5.

Mediante auto del 22 de mayo de 2009, el Juzgador de instancia atendió nueva solicitud elevada por el defensor del señor TRUJILLO NAVARRO que, al contener idéntica solicitud fáctica y jurídica de cesación de procedimiento por causas subjetivas, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 6 de marzo de 2008 y fijó como fechas para continuar el debate público los días 14, 15 y 16 de julio de 2009, a partir de las 9:00 a.m. 6.

Ahora el accionante, haciendo uso de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela, en estricta aplicación al principio del non bis in idem, ordene al juzgador individual accionado la cesación de procedimiento, pues trae a colación que por los mismos hechos ya fue investigado por la Fiscalía 196 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública que, mediante resolución del 28 de octubre de 1997, profirió decisión inhibitoria confirmada por el funcionario de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El ciudadano JAIME TRUJILLO NAVARRO en concreto cuestiona la decisión por medio de la cual el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 22 de mayo de 2009, negó la cesación de procedimiento, invocada en términos del artículo 39 del C. de P.P., encontrándose la actuación en la fase de juzgamiento.

La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado cuenta con mecanismos idóneos para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera vulneradas con la providencia cuestionada, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional. ” ( Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra ) En efecto, advierte la Sala que TRUJILLO NAVARRO, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, cuenta con la oportunidad de participar en el debate público en términos del artículo 403 y s.s. de la Ley 600 de 2000 y controvertir, a través de los recursos propios de esa fase procesal, las decisiones que le sean adversas.

Alternativas que desplazan el ejercicio de la acción de tutela, puesto que este instituto constitucional no ha sido instituido como instrumento paralelo capaz de relevar los mecanismos previstos por el legislador el ordenamiento procesal para el trámite de asuntos penales bajo el modelo contenido en la Ley 600 de 2000. Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario.

Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial, frente al desarrollo de la actuación todavía en curso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JAIME TRUJILLO NAVARRO.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional T693 de 2006.