CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1654-2013 Radicación N° 42927 Acta N° Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANTONIO MIRANDA BARRIOS contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el MINISTERIO DE DEFENSA Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante prestó sus servicios al Estado Colombiano durante 16 años 1 mes y 13 días, así: en el Ministerio de Transporte 11 años, 6 meses y 13 días y en el Ministerio de Defensa 4 años, 7 meses y 10 días. Afirma que inició el trámite para obtener la pensión de vejez, solicitando a las entidades que fueron sus empleadoras las certificaciones laborales, para que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitiera los respectivos bonos. Aduce que recopilada toda la documentación requerida para obtener su pensión de vejez, con oficio de fecha 19 de diciembre de 2011, envió al Ministerio de Defensa Nacional la respectiva solicitud; que lo hizo ante ese Ministerio, ya que fue su último empleador y porque ni el Ministerio de Transporte ni el Ministerio de Defensa realizaron los aportes para la protección de su vejez.
Que con oficio de 10 de marzo de 2012 insistió al Ministerio de Defensa sobre su pensión de vejez con resultados negativos. Que el 5 de julio de 2012, mediante derecho de petición, solicitó al Ministerio de Defensa la asignación de su mesada pensional y en la misma solicitó intervención de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de agilizar el trámite de la pensión. Asegura que nuevamente el día 2 de octubre de 2012, envió oficio dirigido a la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, pero los resultados han sido infructuosos.
Sostiene que para interponer la acción de tutela se basa en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para la época en que entró en vigencia contaba con 830 semanas de cotización y se retiró como trabajador del Ministerio de Defensa el 30 de junio de 1993. Que tiene 76 años de edad, que no tiene trabajo y vive prácticamente de la caridad pública, siendo la pensión que solicita su única esperanza para una ancianidad digna.
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se ordene el amparo de sus derechos constitucionales a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana. Que en consecuencia, se reconozca y cancele de forma inmediata el valor de su pensión de vejez y las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de la obtención de ese derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1° de marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, el Ministerio de Transporte señaló que su obligación se limita únicamente a la custodia de las historias laborales de algunos funcionarios de la Compañía Nacional de Navegación “NAVENAL”, donde estuvo vinculado el accionante.
Agregó, que dado lo anterior el Ministerio no puede ser incluido en el cobro de cuota o expedición de bonos pensionales de ex funcionarios de NAVENAL, pues la Superintendencia de Sociedades ordenó, mediante oficio del 5 de septiembre de 2001, correr traslado a los acreedores del inventario del patrimonio social presentado el 19 de noviembre de 1982 y adicionado en varias oportunidades, término durante el cual ha debido hacerse parte todo aquel que considerara tener causado el derecho a la pensión o en expectativa de reclamar un derecho y ser incluido dentro del inventario del patrimonio social y si la sociedad no los afilió para pensión le correspondía cancelar los aportes dejados de cancelar.
Por tanto alega falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante fallo del 14 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la acción de tutela no es la vía principal para que el accionante reclame la pensión de vejez por existir otro mecanismo judicial para protección de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, aunque este medio no resulta ser idóneo y eficaz, considerando que se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional y en circunstancias de debilidad manifiesta, a quien no se le puede prolongar la espera de su derecho pensional, el a quo entra a verificar si cumple con los requisitos exigidos para la pensión de jubilación. Concluye que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales por parte del accionante, lo que impide por este medio el reconocimiento de una pensión para la cual no se llenan los requisitos de ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, señalando, en síntesis, que para negar la acción de tutela solo se tuvo en cuenta el parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985 y no lo prescrito en el párrafo segundo del artículo 36 la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio cuarto del acto legislativo 01 de 2005. IV.
CONSIDERACIONES En el presente caso, aspira el actor que por vía de tutela se ordene a la parte accionada que reconozca y pague la pensión de vejez, a la que tiene derecho en su opinión, así como el valor de las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de la obtención de ese derecho. Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones del tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al reconocimiento de la pensión de vejez, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Sin que, además, en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por razones expuestas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANTONIO MIRANDA BARRIOS contra el MINISTERIO DE DEFENSA Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2