CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42927 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 220 Bogotá D.C., veintiuno de julio de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso directamente EDWIN ALONSO GAMARRA HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 3 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la subsistencia, al debido proceso y petición, así como también a la non reformatio in pejus; presuntamente vulnerados por el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional y por el Fondo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que siendo patrullero de la Policía Nacional fue escogido por la dirección Operativa para participar en el curso de Comando de Operación Rural, en cuyo desarrollo, dadas las altas exigencias físicas, fue internado en una clínica padeciendo de “ESPERMATOCELECTONA + HIDROCELE ISQ.”, donde se le practicó cirugía y se le reconoció incapacidad para trabajar por quince días. 2.
Refiere que fue retirado del servicio activo de la policía sin justificación alguna y en ejercicio de la potestad discrecional, sin que se tuviera en consideración su dolencia ni la situación de incapacidad postoperatoria en que aún se encontraba; por la cual la Junta Médica Laboral de Magdalena le reconoció la reducción de su capacidad laboral de 52.83 por ciento. 3.
La queja constitucional se origina en que: i) apelada la decisión que reconocía el porcentaje de incapacidad, ésta fue reducida al 30.3 por ciento, sin tener en cuenta más que un rápido y superficial examen físico practicado sin mayor rigor y sin fundamentación científica de ninguna índole; ii) que la incapacidad que se le reconoció fue producto de considerar su enfermedad como si fuera común, cuando en realidad por su origen y características es de índole profesional; y, iii) no obstante haber transcurrido más de un mes de la radicación de petición de pago de la correspondiente incapacidad ante el Fondo de Prestaciones Sociales, no ha obtenido respuesta alguna al respecto. 4.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 1. La Jefe de Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional respondió la tutela aduciendo que: i) los competentes para realizar las valoraciones médico laborales son los tribunales médicos; ii) que corresponde al Área de Prestaciones Sociales realizar las liquidaciones para el correspondiente reconocimiento prestacional; iii) que dicha área ha venido informando al accionante cuál es el trámite que debe seguirse y el estado del mismo frente a su solicitud de pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; para solicitar finalmente que se declare improcedente la tutela por no existir vulneración de ningún derecho fundamental del señor GAMARRA HERNÁNDEZ. 2.
En nombre del Área de Sanidad del Departamento de Policía Magdalena se presentó respuesta suscrita por un galeno de medicina laboral que informó las condiciones sobre la realización de la junta médica en que se reconoció a GAMARRA HERNÁNDEZ una incapacidad permanente parcial de un 52.83 por ciento; indicando además que el Decreto 1382 de 1994, por el cual se adopta la tabla de enfermedades profesionales, no contempla el varicocele como de origen profesional. 3.
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico accionado presentó escrito en el que refuta las afirmaciones de la demanda, señalando específicamente que la valoración médica que dicho Tribunal realiza “califica las secuelas y los índices asignados corresponden a la valoración psicofísica del calificado, en la época de la revisión, según criterios de los profesionales que integran el Tribunal Médico, quienes lo examinaron y decidieron conforme a tal valoración, que le determinó finalmente la pérdida de capacidad laboral a que se ha hecho referencia. …el Tribunal Médico debe ceñirse al estado actual del paciente en el momento de la valoración y si presenta o no secuelas valorables.
Ha de tenerse en cuenta, que las afecciones que son controladas con tratamiento médico no ameritan asignación de índices, porque repito, lo que se califica son secuelas. ” (destacado en el texto original). Concluyó destacando la fuerza ejecutoria de los actos administrativos y la improcedencia de la tutela cuando es usada para controvertir decisiones que han cobrado fiermeza, para finalmente solicitar la desestimación del amparo solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción, pues consideró que el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa, además que no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Frente a la reducción de la incapacidad laboral reconocida en la apelación señaló que tal situación debe ser discutida en la jurisdicción contenciosa administrativa y que tampoco se advierte una vía de hecho en el resultado de la nueva valoración; frente a la posible vulneración del derecho de petición concluyó que el demandante “ no se refirió a una situación particular y real que amerite la protección constitucional.” LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, e indicando que el Tribunal no comprendió los términos de su pedimento, por lo que solicitó su revocatoria y la tutela de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar a la autoridad competente, de ahí que la acción constitucional no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello que en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se han fijado criterios generales para definir la procedencia formal del amparo, cuyo numeral primero exige la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia solo admite como excepción la evitación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y administrativas y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto Es de aclarar que la posible ilegalidad de la desvinculación de GAMARRA HERNÁNDEZ de la Policía Nacional, está siendo discutida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual se está surtiendo la apelación ante el Tribunal Administrativo de Córdoba; que por medio de sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, se ordenó la prestación del servicio de salud del accionante y sus menores hijos, mientras se decide en definitiva la acción contenciosa administrativa.
La demanda que ahora ocupa la atención de la Sala se orientó a cuestionar tres aspectos vinculados con la pérdida de la capacidad laboral del accionante: i) la calificación de su enfermedad como común y no como profesional; ii) la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la primera junta médica, en la que se desmejoró su situación al reconocérsele una incapacidad menor a la inicial; y, iii) la demora en el pago de la indemnización por la reducción de su capacidad laboral. 1.
Frente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales originados en la calificación de la enfermedad VARICOCELE como común y no como profesional, se debe reconocer que tal conclusión depende de la discusión y prueba de su etiología, de suerte que existe la posición del accionante, según la cual dicha dolencia fue “producto de estar demasiado tiempo parado, cargar mucho peso y los fuertes entrenamientos al que fui sometido (sic) obligatoriamente y por orden del Comando general de policía, a realizar el curso de comando de operación rural ”; y por otra parte la posición de la institución accionada, en cuya virtud, “el Decreto 1832 de 1994, por la cual se adopta la tabla de enfermedades profesionales (sic), no contempla el varicocele y sus complicaciones como enfermedad de origen profesional; no hay estudios oficiales que contemplen la causalidad profesional de esta patología para poder aplicar los artículos 2º (DE LA RELACIÓN DE LA CAUSALIDAD) y 3º (DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE LA CAUSALIDAD) del mencionado decreto. ” En este orden, determinar si tal patología puede ser catalogada como profesional depende de la discusión probatorio probatoria propia de un proceso contencioso, que en manera alguna puede ser desplazado o reemplazado por la acción de tutela, razón por la cual habrá de confirmarse la negativa en este aspecto, toda vez que este mecanismo excepcional se caracteriza por la residualidad y la sumariedad, no compatible con las características propias del proceso contencioso. 2.
Frente a la posible vulneración de derechos fundamentales que pudo producirse al accionante con el acto administrativo incluido en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 3499 de 13 de noviembre de 2008, por medio del cual se redujo el porcentaje de su incapacidad laboral, la Corte encuentra oportuno señalar que antes que una decisión que resuelva un recurso, es la respuesta a la inconformidad respecto de una valoración inicial, es una nueva valoración contenida en un dictamen en el que un grupo de expertos realizan un nuevo examen del paciente, el cual tiene lugar 16 meses después de la primera auscultación, por lo que resulta apenas lógico que el resultado de tal observación sea diferente a la conclusión inicial; de suerte que tampoco se advierte en esta situación vulneración alguna de derechos del procesado; que en todo caso es susceptible de cuestionar judicialmente. 3.
Refiere el accionante que se le vulneró el derecho de petición por cuanto no se le ha contestado aún la solicitud que radicara el 22 de abril pasado. Sin embargo, en la respuesta a la tutela se observa que ciertamente presentó solicitud el 22 de abril (folio 59), que con fecha 21 de mayo se le respondió por el estado de su solicitud y del trámite que se sigue para su reconocimiento y pago (folio 60), anexándose copia de la liquidación (folio 61); todo lo cual conduce a concluir que tampoco le ha sido violado su derecho de petición. Así, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales que deba ser corregida por esta vía excepcional, la sentencia apelada será confirmada.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como se lee en la página 6 de la demanda. � Como se lee en las páginas 64 y 65, de la respuesta enviada por Medicina Laboral DEMAG. 1 13