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T-42926 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42926 CARAVELLE TOURS LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42926 CARAVELLE TOURS LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 192 Bogotá D.C., julio primero (1°) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el representante legal de la AGENCIA DE VIAJES CARAVELLE TOURS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el representante legal de la Agencia de Viajes Caravelle Tours Ltda., la Fiscalía 48 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico inició la correspondiente investigación en contra de LUZ MARINA CASALLAS por la presunta comisión del delito de estafa.

Clausurado el ciclo instructivo, el despacho fiscal profirió resolución el 27 de junio de 2008 a través de la cual acusó a la sindicada como posible autora del delito referido. Contra la anterior decisión el apoderado de la imputada interpuso recurso de apelación, por lo que la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 2 de marzo de 2009 resolvió revocarla.

FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el representante legal de la Agencia de Viajes Caravelle Tours Ltda. en su condición de denunciante dentro de las diligencias reseñadas acude al mecanismo excepcional, tras considerar que se incurrió en una vía de hecho al revocar el llamamiento a juicio proferido en contra de LUZ MARINA CASALLAS.

Como sustento de la demanda señala el accionante, con la decisión reprobada se omitió observar a plenitud las formas propias de cada juicio al transformar la tipicidad del delito de estafa con el argumento que se trata de una cuestión civil, siendo que lo ocurrido se enmarca indiscutiblemente en el tipo penal denunciado, con lo que se estaría premiando a los estafadores que sin justa causa logren apropiarse de millonarias sumas sin importar el perjuicio que con su comportamiento produzcan a otras personas.

Con base en lo expuesto, invoca el amparo al debido proceso y en tal virtud solicita se deje sin efecto la resolución cuestionada. TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 20 de febrero de 2009, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia de la misma a los despachos judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

Frente a tal requerimiento las Fiscalías 48 Seccional de Bogotá y 45 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad allegan copia de la las resoluciones de primera y segunda instancia, así como de algunas piezas procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el representante legal de la Agencia de Viajes Caravelle Tours Ltda. en liquidación, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de LUZ MARINA CASALLAS RUIZ.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

Contrastado lo anterior con el problema jurídico que plantea la demanda, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a revocar la resolución de acusación proferida en contra de LUZ MARINA CASALLAS RUIZ cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró que en el caso de estudio no se dan los presupuestos necesarios para la configuración del delito de estafa, por cuanto se está ante un simple incumplimiento de una obligación civil, respecto de la cual no puede considerarse a la sindicada incursa en un tipo penal, siendo la vía civil la llamada a hacer exigible tal obligación de pago.

Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que el despacho judicial accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra la prenombrada ciudadana, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el representante legal de la AGENCIA DE VIAJES CARAVELLE TOURS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9