CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1643-2013 Tutela No. 42925 Acta No. 15 Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL y la accionante MARÍA CRISTINA RAMIREZ RAMIREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 14 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA CRISTINA RAMIREZ RAMIREZ contra la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL y SALUDCOOP E.P.S. I-.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al trabajo, a la condición especial de la mujer en embarazo y al mínimo vital. Manifiesta la tutelante que fue vinculada a la Registraduría del Estado Civil en calidad de Supernumeraria, como Auxiliar Administrativo 5120-04 desde junio de 2011.
Que debido a que quedó en embarazo, mediante comunicación del 19 de julio de 2012 informó a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Nacional del Estado Civil su estado de gravidez, con el fin de obtener la prorroga de su vinculación, la cual finalizaba el 17 de agosto de 2012; sin embargo éste no fue prorrogado, pese a que el Registrador Nacional del Estado Civil requirió dicha continuidad del citado cargo en razón a la necesidad del servicio.
De igual forma, indica la petente que la EPS SALUDCOOP, no ha realizado el pago de la licencia de maternidad pese a que su menor hijo nació el 23 de diciembre de 2012 y teniendo en cuenta que lleva cotizando al sistema “ más de 7 Años ”. Se duele la tutelante de la decisión de la entidad accionada, pues la no prorroga de su contrato se dio como consecuencia de la discriminación a la cual se vio sometida por su estado de embarazo ya que una vez terminada su vinculación fue nombrada otra persona en dicho cargo, así mismo agrega que al negarse la EPS SALUDCOOP a pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho, se está afectando su mínimo vital y el de su hijo como quiera que se encuentran “ en grave estado de indefensión y de miseria ”.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional a la protección a la maternidad y, como consecuencia de ello, se ordene a la Registraduría del Estado Civil a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, así mismo se le cancelen los dineros correspondientes a la licencia de maternidad por parte de la EPS SALUDCOOP. Mediante providencia calendada de 14 de marzo de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, concedió el amparo a la estabilidad laboral reforzada de forma transitoria al considerar que: “ surge la relación directa de causalidad entre el estado de embarazo de la actora y el motivo del despido, ya que ésta se encontraba trabajando para la Registraduría en su calidad de supernumeraria a partir de diferentes contratos, desde el mes de junio de 2011, luego entonces, su intempestiva desvinculación luce arbitraria según las disposiciones constitucionales y legales, máxime si se tiene en cuenta, la afirmación que hace la acionante, en su escrito tutelar, consistente en que la Entidad procedió a vincular otra persona al cargo que la misma desempeñaba, circunstancia que no fue desvirtuada por el empleador en este asunto, pues a contrario sensu, obra prueba que la misma entidad, por intermedio de uno de sus funcionarios, solicitó continuar con la vinculación de la hoy accionante, por necesidades del servicio.
Resulta evidente para la Sala, que la REGISTRADURÍA NACIONAL tenía vinculada a la demandante por períodos fijos y sucesivos en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120- 04, lo que permite inferir, sin mayores elucubraciónes, que dicho cargo corresponde al rol frecuente de las labores de la Accionada y, en consecuencia, las funciones llevadas a cabo por la accionante correspondían a las ordinarias de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
(…) De otra parte, frente a SALUDCOOP EPS, no procede el amparo solicitado, como quiera que no se demostró la vulneración de los derechos de la accionante, por parte de dicha E.P.S., si se tiene en cuenta que la misma fue desvinculada del sistema de seguridad social en salud, el 6 de septiembre de 2010, esto es, antes del nacimiento del nacimiento de la hija del accionante acaecido el 23 de octubre de 2012 ”.
Inconforme con la anterior decisión tanto la accionante como la Entidad accionada, la impugnaron mediante escritos visible a folios 76 a 78 y 80 a 90 del cuaderno de tutela, impugnación que en principio la actora sustenta indicando que no le asiste razón al juez constitucional de primera instancia en relación a que la EPS SALUDCOOP es la encargada del pago de la licencia de maternidad toda vez que cotizó al sistema de salud hasta el día 17 de agosto de 2012 contrario a lo advertido por la accionada EPS que indica que la llamada a dicho pago es la Registraduría del Estado Civil por haberla retirado del cargo que desempeñaba estando en periodo de gestación, razón por la que solicita el pago de la licencia de maternidad; por su parte la Registraduría del Estado Civil indica que la relación laboral con la tutelante era de tipo legal y reglamentaria, de forma transitoria como quiera que se trata de un modo de vinculación excepcional como lo son los supernumerarios ya que dicho cargo no pertenece a la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en atención a lo anterior su vinculación estuvo provista de las respectivas resoluciones autorizadas por partidas presupuestales entre el 1º de junio y el 30 de septiembre de 2011, del 3 de octubre al 31 de diciembre de 2011 y desde el 17 de mayo hasta el 17 de agosto de 2012, de igual forma informa que dentro de la vinculación se realizaron los respectivos pagos al sistema de seguridad social sin que la accionante cumpla con el periodo mínimo de cotización para adquirir el derecho al pago de la licencia de maternidad, por lo que solicita se revoque el fallo cuestionado y en su lugar se niegue el amparo concedido.
Adicionalmente, la Entidad cuestionada informa que en virtud de la Resolución No. 2627 del 21 de marzo de 2012, resolvió vincular nuevamente a la señora Ramírez Ramírez al cargo de Auxiliar Administrativo 5120-05, por un término comprendido entre la fecha de posesión y hasta el 30 de marzo de 2013, el cual menciona “ se podrá de manera unilateral y por razones del servicio dar por finalizada dar por finalizada la vinculación en cualquier momento ”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la Registraduría del Estado Civil, está llamada a prosperar, en atención a los precedentes de esta Corporación sobre el tema. Al respecto, esta Sala en sentencia fechada del 15 de mayo de 2012 No. 38201, que reiteró la sentencia del 18 de agosto de 2009, No. 43389, para lo cual indicó: “si bien es la propia Constitución Política la que reconoce la supremacía del derecho a la maternidad y al del menor que estar por nacer, el resguardo por vía de tutela surge con ocasión a la agresión de que pudieron ser víctimas tanto la madre como el menor, lo cual, para el caso particular, impone un nexo causal entre la cesación del vínculo laboral y la condición de mujer embarazada, el cual no se avizora en el sub judice, teniendo en cuenta que Sánchez Anchico fue separada de su cargo por finalización del término para el que se creo el cargo de supernumerario que desempeñó; además, su inconformidad puede ser debatida ante la Jurisdicción correspondiente, lo que hace improcedente el amparo invocado”.
En el presente caso, se observa que el juez constitucional de primera instancia partió de un supuesto errado al conceder el amparo a la accionate presumiendo que el despido de la petente se ocasionó como consecuencia de su estado de embarazo, cuando en realidad se dio con ocasión del cumplimiento del término de su vinculación con carácter de supernumeraria, por lo que no se avizora vulneración alguna de sus derechos fundamentales y por tanto no es posible conceder el amparo deprecado, más aún teniendo en cuenta que los nombramientos realizados a la actora tal como se corrobora a folio 27 del cuaderno de tutela no fueron continuos como quiera que se dieron entre el 2 de junio y el 3 de septiembre del 2011, luego del 3 de octubre al 31 del mismo año y el último del 17 de mayo al 17 de agosto de 2012, lo que a todas luces demuestra la transitoriedad del cargo que no es de la planta de la Entidad, por lo que no es suficiente la afirmación realizada por la señora María Cristina en relación a que fue nombrada otra persona en el cargo que desempeñaba, como prueba de la discriminación a la que fue objeto por su situación de embarazo.
De otra parte, debe indicarse que la controversia planteada entre la EPS Saludcoop y la Registraduría del Estado Civil en cuanto al pago de la licencia de maternidad en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para revocar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 14 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA CRISTINA RAMIREZ RAMIREZ contra la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL y SALUDCOOP E.P.S, y en su lugar negar el amparo invocado por la accionante. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2