CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42925 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 190 Bogotá. D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JORGE HURTADO VALENCIA, por intermedio de apoderado judicial, contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES DE PEREIRA Y ARMENIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se duele el apoderado del accionante de la decisión proferida 12 de julio de 2007 por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Pereira y Armenia, mediante la cual confirmó la preclusión decretada el 4 de octubre de 2006 por la Fiscalía 11 Seccional de esta última ciudad, en la investigación que se adelantó por los delitos de falsedad en documento privado y abuzo de confianza en contra de Anuar Oswaldo Oyola Márquez, proceso en el cual el demandante fungió en calidad de parte civil. 2.
En su criterio, esa decisión adolece de vicios de motivación: “…las consideraciones de su decisión no fueron fundantes para emitir la parte resolutiva de la misma, porque aquellas no existen o son demasiado deficientes”, lo cual la convierte en “… una clásica vía de hecho.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente demanda incumple las condiciones de procedibilidad que se requieren para el ejercicio de la tutela contra providencias judiciales, en especial la de inmediatez, en tanto la decisión censurada data del 12 de junio de 2007 y ahora, dos años después y sin la más mínima justificación, se viene a sostener que ella causó una agresión a los derechos fundamentales del accionante.
Sobre la inmediatez como condición de procedibilidad, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Ahora bien, dejando de lado tal antecedente, se tiene que existen deficiencias en el planteamiento de la demanda que el juez constitucional no puede superar, pues la providencia censurada entroniza las presunciones de acierto y legalidad, mismas que el discurso planteado no alcanza a derrumbar, por centrarse en calificar de “deficiente” o “inexistente” el discurso argumentativo inmerso en tal decisión, sin demostrar cuáles en concreto fueron los puntos que planteó en la apelación y cómo tenían la virtud, desde el punto de vista objetivo de la realidad del diligenciamiento, de variar su sentido de manera favorable a los intereses de su cliente.
Lo ha dicho la Corte Constitucional, “… no todo déficit de motivación abre la vía para el amparo constitucional, porque decisiones escuetamente sustentadas, pueden, sin embargo, remitir a la consideración de elementos de hecho y de derecho que brinden suficiente soporte a la decisión, sin perjuicio de pudiese ser deseable un más amplio desarrollo argumentativo.” Por ello, la carga de acreditación de la trascendencia del vicio cometido radica en el demandante y, lamentablemente, en el sub lite éste sólo atinó en decir que las consideraciones “…no existen o son demasiado deficientes”, lo cual de entrada permite establecer los errores de la censura, pues así expuesta viola el principio lógico de no contradicción, según el cual cuando hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma situación, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo.
El incumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción y la falta de claridad en el ataque planteado, permiten concluir en la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Sentencia T-247 de 2006. 1 8