Micelio
T-42923(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL -1582-2013 Radicación n° 42923 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por CLARA ESTHER FLÓREZ DE WILCHES contra el fallo de 15 de marzo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COLPENSIONES S.A. y AMANDA NOVOA LOZANO.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de la justicia. Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS y Amanda Novoa Lozano para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo Pablo José Wilches desde el 16 de octubre de 2008; que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, a quien correspondió el asunto, entre otras, corrió traslado a la tercera interviniente quien la contestó y formuló demanda de reconvención, la que fue rechazada por auto de 9 de diciembre de 2010 por no subsanarla en tiempo; que entonces formuló nueva demanda ordinaria laboral la que conoció el Juzgado 6° Laboral de Descongestión de Bogotá, quien en proveído de 29 de enero de 2013 declaró probada la excepción de pleito pendiente; que el Juzgado 1° Laboral de Villavicencio, en sentencia de 12 de abril de 2012, concedió la prestación reclamada a la compañera permanente Amanda Novoa Lozano; cuestiona esa decisión al considerar que tras el rechazo de la demanda de reconvención, a Novoa Lozano no se le podía tener en cuenta en el proceso.

Por lo anterior solicitó dejar sin valor el trámite adelantado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio a partir del auto que rechazó la demanda de reconvención. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 5 de marzo de 2013, asumió el conocimiento y ordenó vincular a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y COLPENSIONES S.A., para que ejercieran su derecho de defensa (folios 64 y 65).

El Director de la Oficina Seccional de Villavicencio de COLPENSIONES S.A. informó que la tutela fue remitida a Gerencia Nacional de Defensa Judicial para dar respuesta, por ser la dependencia competente para atender los asuntos judiciales (fl. 72). El titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, informó que dio trámite legal al proceso el cual se encuentra ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio surtiendo el recurso de apelación (fl. 75).

Los demás accionados guardaron silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 15 de marzo de 2013, negó la acción constitucional; precisó una vez examinado el expediente que el proceso se encuentra en trámite ante la segunda instancia a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de abril de 2012, por lo que concluyó “siendo, que la vía de tutela, no procede para intervenir en procesos en curso, y por ende, para desplazar al juez natural competente para emitir las decisiones al interior del proceso (…) por cuanto está por resolverse la apelación presentada por la misma en contra del fallo emitido en primera instancia en el proceso ordinario laboral referenciado, con el cual está inconforme así como con el decreto y valoración probatoria efectuada en tal actuación por el juez cognoscente, la presente solicitud de tutela se torna improcedente” (fls. 78 a 86).

El accionante impugnó; reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela (folio 92). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, esto es, contar con recursos o medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; existir el recurso de hábeas corpus, en su caso; estar en presencia de un conflicto de estirpe colectivo, tales como “ traer como la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; si “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, y cuando lo que se discuta sea de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional ante la existencia de mecanismos idóneos, imposible de suplir en un Estado Social de Derecho, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a las partes en contienda, para exponer sus argumentos, y definirlo con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se vaciaría de contenido al Estado si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite la discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando aparezca demostrada la afectación y la existencia de un perjuicio irremediable que es una excepción a la regla de subsidiariedad.

De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, el Juez constitucional lo decide. Ello tiene además un significado superior cuando lo que se aspira es al reconocimiento prestacional, pues aunque derechos como el de la seguridad social tienen estirpe fundamental, al desligarse de los valores que el constituyente elevó democráticamente a la categoría de bienes protegidos, tal situación no conlleva a que se soslayen, se reitera, las vías pertinentes para su reclamo.

En el sub lite, es claro que lo que se cuestiona es el fallo de primera instancia, el que fue apelado por su apoderado, por lo que el proceso se encuentra a la espera de una definición de segunda instancia; lo que denota la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, sin que sea posible soslayar, dado que de hacerlo se desvirtuarían las reglas procesales que le imprimen seguridad jurídica al ordenamiento legal, y que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia. Además, la situación personal de la accionante no tiene la entidad para desconocer que es al ad quem a quien le corresponde resolver de fondo el asunto, pues las pretensiones contenidas son puntos que le conciernen al juez natural y cualquier determinación que en el curso de esta acción se emitiera, afectaría sin duda el derecho al debido proceso de la contraparte.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3