Micelio
T-42922 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42922 PEDRO MARÍA TOVAR VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42922 PEDRO MARÍA TOVAR VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor PEDRO MARÍA TOVAR VEGA en contra de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla y Valledupar y los Tribunales Superiores de las mismas ciudades, en actuación que comprende al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES La información suministrada permite extraer que: 1.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 15 de febrero de 2005 emitió sentencia de primera instancia a través de la cual condenó a PEDRO MARÍA TOVAR VEGA a la pena principal de 190 meses de prisión, como coautor responsable del delito extorsión agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir, por hechos ocurridos en febrero de 2002. 2.- Impugnada esta decisión por la defensora, el 16 de mayo de 2006 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

La sentencia de segunda instancia no fue recurrida en sede de casación alcanzando su ejecutoria. 3.- Por hechos ocurridos el 21 de abril de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el 30 de noviembre de 2006 condenó a TOVAR VEGA a las penas de 24 años y 2 meses de prisión y 600 salarios mínimos legales mensuales por el delito de extorsión agravado en concurso homogéneo sucesivo. 4.

Apelada esa determinación por el defensor, el 6 de septiembre de 2007 fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar. El fallo de segundo grado adquirió su firmeza porque no fue recurrido en casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor PEDRO MARÍA TOVAR VEGA luego de efectuar un recuento de las condenas reseñadas, así como de la impuesta en su contra por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, afirma que respecto de los delitos de extorsión, debió condenársele con la normatividad de la Ley 599 de 2000 por ser más favorable que la Ley 733 de 2002.

También cuestiona el hecho de que se haya aplicado la Ley 890 de 2004 por cuanto le impide acceder a la libertad, luego de haber descontado las tres quintas partes de la pena impuesta. Por lo anterior, solicita conceder el amparo de sus derechos fundamentales y declarar la nulidad de lo actuado en los procesos adelantados por los delitos de extorsión, por cuanto la pena es de 11 años de prisión TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 1º de julio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y todas las partes en los procesos de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional, por haber sido remitida de otro despacho en compensación. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla, allegó copia informal del fallo de segunda instancia mediante el cual confirmó el emitido por el a quo que declaró penalmente responsable a PEDRO MARÍA TOVAR VEGA del delito extorsión agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir.

Solicita declarar improcedente la petición de amparo por cuanto el actor no hizo uso del medio de defensa judicial de que disponía -recurso de casación- para hacer valer sus derechos. 3.- El Tribunal Superior de Valledupar, por conducto de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal, allegó copia del fallo de segundo grado que data de 6 de septiembre de 2007 por medio del cual confirmó la condena del actor como responsable del delito de extorsión agravado, en concurso homogéneo sucesivo. 4.- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, informa que los procesos en contra del actor, cuyas condenas fueron emitidas por el Juzgado 24 Penal del Circuito e Bogotá y Penal del Circuito Especializado de Valledupar, los remitió por competencia a los Juzgados de su misma especialidad de Bucaramanga, el pasado 6 de julio de 2009. 5.- Durante el trámite de la solicitud de amparo se estableció que, PEDRO MARÍA TOVAR VEGA había promovido acción de tutela en contra del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, ambos de de Valledupar, cuestionando la dosificación de la pena impuesta por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación presidida por el Honorable Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez con fallo de 17 de enero de 2008, la negó por improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla y Valledupar y los Tribunales Superiores de las mismas ciudades, en actuación que comprende al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla 1.- Cuestión Previa Con anterioridad al presente trámite, el actor promovió una acción de tutela contra del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, ambos de de Valledupar, cuestionando la dosificación de la pena impuesta y una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la negó por improcedente.

En esta oportunidad, la censura la hace únicamente respecto de la dosificación de la pena impuesta por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y Valledupar y los Tribunales Superiores de las mismas ciudades, en los procesos que le adelantaron por los delitos de extorsión agravado y concierto para delinquir, motivo por el cual se procede emitir la respectiva sentencia. 2.- Cuestión de fondo Efectuada la anterior precisión, la Sala se ocupará del cuestionamiento del señor PEDRO MARÍA TOVAR VEGA a las sentencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales fue declarado penalmente responsable de los delitos de extorsión agravado y concierto para delinquir.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primero y segundo grado proferidos en dos procesos que datan de 15 de febrero 2005 - 16 de abril de 2003 y 30 de noviembre de 2006- 6 de septiembre de 2007, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 19 de junio de 2009, luego de transcurridos más de veintidós (22) meses contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en los procesos adelantados en su contra por los delitos de extorsión agravado y concierto para delinquir, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela y, en concreto, reclamar la dosificación de la pena en los términos expuestos en la solicitud de amparo.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que los fallos de segunda instancia cobraran firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos procesales ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los medios de defensa judicial.

En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. No obstante lo anterior, si el actor estima que le asiste derecho a la redosificación de las condenas impuestas en aplicación del principio de favorabilidad, así deberá reclamarlo ante el juez competente encargado de vigilar la ejecución de las mismas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano PEDRO MARÍA TOVAR VEGA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 206 y siguientes de la actuación principal � Corresponde al asunto del radicado 34787 y su copia se allega a estas diligencias. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 10