CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1617-2013 Radicación N° 42921 Acta N°15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por NUMAEL PÁEZ TARAZONA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –CAJASAN-, E INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –INVISBU-.
I.
ANTECEDENTES Manifiesta la tutelante que en su condición de desplazada por el conflicto interno que vive el país, participó en el año 2007 en la convocatoria que hiciera el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA y por intermedio de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAJASAN, para la entrega de subsidios a la población desplazada. En septiembre de 2008, CAJASAN publicó un listado de nombres de personas desplazadas que fueron seleccionadas para otorgarles subsidios de vivienda, listado en el cual se incluyó a la accionante como persona elegida para recibir subsidio de vivienda por valor de $9.980.000.oo.
Con posterioridad a dicha calenda, se ha hecho entrega de más de 1.200 subsidios de vivienda a personas desplazadas en el área metropolitana de Bucaramanga, sin que en ellos se hubiere incluido a la tutelante. Por ello solicita ser incluido en el proyecto de vivienda “ Campo Madrid ” impulsado en la ciudad de Bucaramanga pues, en su criterio, es esta la oportunidad para que se le asigne el subsidio.
Que “ ellos ” le dijeron que tenía que esperar a que se hiciera un proyecto de vivienda de interés prioritario y esta es la oportunidad de que se le brinde una vivienda digna. Agregó que la protección se le debe asignar, dado que sus hijos requieren toda la protección. Agregó que desde hace aproximadamente dos años no se efectúa asignación individual.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la igualdad. Solicita la asignación de un subsidio de arriendo en concordancia a su condición de desplazado por el conflicto interno; así mismo, que se indague a las encartadas por el número de subsidios que se han otorgado desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha, y que se le ordene a las demandadas incluirlo en el proyecto Campo de Madrid.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga -INVISBU- informó que el proyecto de interés prioritario denominado Campo Madrid, es un proyecto liderado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio del Gobierno Nacional; de ahí que sea este ente el encargado de la selección de los beneficiarios, de conformidad con la Ley 1537 de 2012.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones, toda vez que no es competente para seleccionar a los beneficiarios de las viviendas, función que cumple el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, a través de la Caja Nacional de Compensación Familiar CAJASAN, conforme a los artículos 7 y 8 del Decreto 1921 de 2012. Enfatizó que su función como entidad descentralizada es ejecutar la política de vivienda del Municipio de Bucaramanga.
El Municipio de Bucaramanga argumentó, que es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quien a través de Fonvivienda y las Cajas de Compensación, proceden al otorgamiento del subsidio. Expuso que Fonvivienda es una entidad del orden Nacional y su objeto se delimita a consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno en materia de interés social urbana.
Solicita su desvinculación dada la falta de legitimidad por pasiva. El Ministerio de Vivienda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues estas funciones corresponden a Fonvivienda; planteó falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando no coordina y asigna la ayuda humanitaria de atención a desplazados.
Sus funciones se limitan a la dirección y orientación de políticas en materia habitacional, pero no en el control sobre estos aspectos. La Caja de Compensación Familiar –CAJASAN- dijo que sus funciones son las de orientación para el acceso a los subsidios de vivienda, y que en el caso concreto, el actor sólo aplicó a subsidio de vivienda nueva o usada, esto es, no señaló su aspiración a un subsidio de arriendo.
Frente al otorgamiento de información sobre el número de asignaciones de subsidios y arriendo entregados a la población desplazada a nivel Nacional, señaló que no cuenta con esa información en sus archivos internos. Finalmente, respecto a la pretensión del actor de ser incluido en el proyecto “ Campo Madrid ”, aclaró que esta solamente puede recepcionarla el oferente del proyecto, es decir, la entidad territorial INVISBU y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Fonvivienda señaló que el hogar del actor se postuló en la convocatoria de 2007, para población en situación de desplazamiento y se encuentra calificado; que si bien es cierto le corresponde atender en forma prioritaria a los hogares calificados con ocasión de la convocatoria, también lo es que está supeditado a la disponibilidad presupuestal para el otorgamiento de los subsidios y la entrega se hace hasta agotar los recursos dispuestos para el efecto.
Agregó que “una vez se cuente con los recursos disponibles, se le asignará el subsidio en condiciones de igualdad con los demás grupos familiares postulantes que se encuentran en el mismo rango, conforme lo establece el Decreto 170 de 24 de enero de 2008”. Se refirió a la política del Gobierno del año 2012, mediante la cual se implementó la ayuda de vivienda a las personas más vulnerables, entre las cuales se incluye la población en condiciones de desplazamiento, procurando un beneficio para cada hogar en cuanto la meta es la entrega de viviendas y no meramente la asignación de un subsidio de vivienda que en muchas ocasiones se torna ilusorio por cuanto los grupos familiares no cuentan con los ingresos y/o acceso a créditos que les permitan obtener el cierre financiero que se requiere para finalmente acceder a una solución de vivienda.” Afirmó que “[A]dicionalmente el hogar del accionante será priorizado al realizar la asignación de los Subsidios Familiares 100% de Vivienda en Especie – SFVE, por encontrarse en estado Calificado”.
Con fallo del 18 de enero de 2013, la primera instancia denegó la protección solicitada tras advertir, de una parte, que no es viable mediante acción de tutela obviar los pasos para el acceso a tal subvención, toda vez que la misma se encuentra reglada y supeditada a la existencia de un presupuesto y puntaje asignado al hogar en relación con los restantes que también se encuentran en estado “ calificado ”.
Frente al subsidio de arriendo dijo que el accionante no había aplicado para éste y que si quería cambiar la modalidad debía solicitarlo al competente. Finalmente en relación con la información requerida por el petente, de cuántos subsidios de arriendo y vivienda han sido entregados desde agosto de 2007, consideró que la misma debía solicitarse ante las entidades competentes, porque la tutela no es un instrumento para ejercer el derecho de petición, aunque sí para ampararlo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró las razones expuestas en el escrito inicial e insistió en que el tema de los turnos no es argumento de fuerza suficiente, en tanto que a la fecha no se ha hecho entrega de subsidios de vivienda. Insistió en que le sea asignada vivienda prioritaria en los planes que tiene el Ministerio de Vivienda e INBISVU, al cual se encuentra postulado desde el año 2007.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En el asunto que nos ocupa, el señor Manuel Páez Taranoza acude a esta acción constitucional, porque considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la igualdad, porque no ha recibido todavía el subsidio de vivienda para el cual se postuló, en la convocatoria realizada en el año 2007.
De acuerdo con la respuesta dada por FONVIVIENDA, quedó acreditado que el accionante se encuentra en el estado de “ calificado ”, es decir, participó en la convocatoria del 2007 y que el subsidio le será adjudicado “en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin”, por lo tanto deberá esperar la asignación de nuevos recursos para la entrega de su subsidio.
Ahora, examinado el punto materia de inconformidad del actor, surge clara la improcedencia del amparo suplicado, toda vez que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, como quiera que el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda está sometido a un procedimiento previamente reglado en los Decretos 951 de 2001 y 170 de 2008, que determinan la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan desconocerse dichas reglas.
De otra parte, tampoco se podría ordenar que se modifiquen los turnos ya establecidos, pues con tal decisión se afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente. Además debe tenerse en cuenta que FONVIVIEDA, al rendir el informe respectivo dentro de este trámite constitucional, señaló que de acuerdo a las políticas del Gobierno del año 2012, mediante las cuales se implementó la ayuda de vivienda a las personas más vulnerables, entre las cuales se incluye la población en condiciones de desplazamiento, “el hogar del accionante será priorizado al realizar la asignación de los Subsidios Familiares 100% de Vivienda en Especie – SFVE, por encontrarse en estado Calificado”, es decir, que en últimas su espera se vería recompensada con el subsidio del 100% de su vivienda.
Por lo demás, la Corte, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, no puede desconocer que la entrega de los subsidios de vivienda a población desplazada se encuentra supeditada a la disponibilidad presupuestal y que ella se hace en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin. Que además dichas asignaciones comprometen el presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a ordenar la entrega del mentado subsidio como pretende el tutelante, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.
Ahora bien, frente a la entrega del subsidio de arrendamiento que solicita el accionante, es claro que no es la acción de tutela el medio indicado para acceder a tal aspiración, pues el señor Páez Tarazona debe elevar su solicitud ante las autoridades competentes o, de conformidad con las normas que regulan las ayudas humanitarias, pedir que le cambien la modalidad del subsidio.
Por último, frente a la pretensión de que se le informe cuántos subsidios de arriendo y vivienda han sido entregados desde agosto de 2007, debe señalarse, que no se observa en el expediente que ésta información haya sido requerida a las entidades competentes. Por manera que debe ser ante ellas que dirija este pedimento, toda vez que a este mecanismo de defensa constitucional sólo puede acudir si, ejercido su derecho de petición, éste es desconocido.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por MANUEL PÁEZ TARAZONA frente al MINISTERIO DE AMBIENTE, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –CAJASAN-, E INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –INVISBU-.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el D 2591/1991 Art 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11