CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42921 A/. CAMILO VALENCIA ARAGON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42921 A/. CAMILO VALENCIA ARAGON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D.C., dos (2°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce CAMILO VALENCIA ARAGON -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán-, contra el Procurador 247 Judicial I en materia penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, trámite al cual se vinculó de manera oficiosa al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES 1. Se tiene que CAMILO VALENCIA ARAGON se encuentra descontando la pena de 16 años de prisión impuesta como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme con la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Buenaventura calendada a 14 de marzo de 2005. 2.
El 28 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán -a quien le correspondió la vigilancia de la sanción-, concedió la rebaja del 10% de la pena impuesta a CAMILO VALENCIA ARAGON en aplicación del Art. 70 de la Ley 975 de 2005. 3. El Procurador 247 Judicial I en materia penal impugnó tal determinación, siendo éste desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante proveído del 25 de marzo de 2005, revocando el auto atacado. 4.
Acudió CAMILO VALENCIA ARAGON a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, los cuales consideró transgredidos con la decisión de segunda instancia propiciada por el representante del Ministerio Público, pues resulta evidente que tiene derecho a la rebaja de pena en aplicación del Art. 70 de la Ley 975 de 2005, al haber cumplido con los requisitos exigidos.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades judiciales vinculadas al trámite a dar respuesta a la acción de tutela presentada, allegando copia de las decisiones atacadas. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió también contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, siendo la Corte su superior funcional.
Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causal específica de procedibilidad que torne viable la injerencia del juez de tutela para conocer de las mismas.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa garantías del accionante.
En efecto, los jueces de instancia contemplaron la posibilidad de conceder la rebaja punitiva prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible- incluso accediendo a la misma el funcionario de primer grado; empero al desatarse el recurso de apelación, el juez colegiado no consideró de igual forma y por el contrario al analizar el cumplimiento de las exigencias que demanda la norma en cita encontró que no se hallaban satisfechas, tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. De allí que la razón para la negativa no fuera otra que la no satisfacción de todos de los parámetros legales.
En torno al punto señaló el juez en segunda instancia en su proveído: “En el evento sometido a estudio de la Sala, CAMILO VALENCIA ARANGO (sic), fue condenado por delitos diferentes de aquellos señalados en los primeros numerales de las disposiciones antes indicadas, y se encontraba descontando pena efectivamente mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, en la fecha en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005.
En cuanto al cumplimiento de las exigencias que demanda la norma, se tiene que el encartado no cumple con el primer requisito, es decir, la calificación de buena conducta que obra en el cuaderno original, comprende el período del 08-06-2007 al 07-09-2007. (fol.41). En relación al compromiso de no repetición de actos delictivos, y reparación simbólica a las víctimas, tampoco se cumple, puesto que esa declaración se hizo el 7 de febrero de 2008.
En lo referente a la exigencia de colaboración con la justicia podemos decir, que el sentenciado CAMILO VALENCIA ARANGO (sic), no ofreció cooperación alguna que ayudara a esclarecer los hechos ocurridos aquél 14 de enero de 2005, donde falleció el señor Miguel Ángel Cuero; además, una justicia premial, ya le reconoció la rebaja de la mitad de la pena por haberse acogido a sentencia anticipada. ” De lo que se evidencia como por favorabilidad se viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, atendiendo así el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política ofreciendo una interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Reitera así la Sala y en aras de darle una explicación al quejoso -como sujeto lego en materias jurídicas- de cara a su inconformismo que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Por consiguiente, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada no resulta arbitraria ni proscrita por la ley.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por CAMILO VALENCIA ARAGON. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por CAMILO VALENCIA ARAGON.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 9