CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42919 Acta No. 013 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ REINEL ORREGO VALENCIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 12 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 8 - BATALLA SAN MATEO – DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
I.
ANTECEDENTES El señor José Reinel Orrego, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al hábeas data, a la igualdad y al buen nombre, los cuales considera que han sido conculcados por la autoridad militar accionada. Por lo anterior, pretende que se le ordene al “Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 8 Batalla de San Mateo que le autorice a la revalidación del salvoconducto para porte del arma…, o le certifique las razones de peso que prohíbe dicha revalidación”.
Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que mediante radicado 113674 del 20 de octubre de 2010 se generó el reporte de citación para realizar la revalidación del salvoconducto para porte del arma tipo pistola, calibre 7.65 y serie PZ544297. Que ese día se presentó en las instalaciones del Departamento Control Comercio Armas y Explosivos del Batallón San Mateo a las 7:a.m., con la correspondiente documentación exigida, como la cedula de ciudadanía, el salvoconducto original para porte del arma, las improntas del arma, las fotos del arma, el pasado judicial, el examen sicométrico y la carta de revalidación dirigida al Ejecutivo del Batallón. Que al ser atendido se le informó que dicho trámite no se podía realizar, dado que su solicitud de revalidación se encontraba en estudio, ante lo cual el sistema bloqueaba la cita, oportunidad en la cual además se le informó que debía acercarse a la Fiscalía General de la Nación a solicitar el paz y salvo de sus antecedente judiciales Que en atención a la última recomendación se dirigió ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, despacho que tuvo conocimiento del proceso penal que en su contra se adelantó por el delito de porte ilegal de armas, frente a los hechos del 31 de mayo de 2001, en el cual fue condenado a la “pena principal de 8 meses y a la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo…”, siéndole expidido “paz y salvo”.
Que al “no tener asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, la certificación del Despacho judicial referido, los antecedentes judiciales, y haberse archivado definitivamente las diligencias del proceso penal el 25 de junio de 2012, “ no sabe cuáles son las razones de peso que impide dicho trámite ante el Departamento Control Comercio Armas y Explosivos de forma satisfactoria”.
Por lo anterior, solicita que se ordene al comandante del Batallón de Artillería No. 8 - Batalla San Mateo – Departamento de Control de Armas y Explosivos, autorizar la revalidación del salvoconducto para el porte de su arma o en su defecto se le indique cuales son las razones que le impiden adelantar dicho trámite. II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Pereira, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que hiciera uso del derecho de defensa sin que se hubiera recibido respuesta.
III. EL FALLO IMPUGNADO Por proveído del 12 de marzo de 2013, la Sala del Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo solicitado, luego de concluir que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, con el cual pudiera tutelar siquiera de manera transitoria, en tanto no se mencionó ni se probó que la renovación del salvoconducto constituyera una necesidad para preservar la vida o el mínimo vital del accionante.
Puso de presente, además, que el porte de armas se encuentra reservado a la Fuerzas Armadas y la Policía, y excepcionalmente se faculta a los particulares el acceso a éstas, previa verificación del cumplimiento de unos requisitos. Que el acciónate no demostró que hubiese presentado ninguna petición, tendiente a que se le informara cuál era la anotación o el antecedente que le impedía adelantar el trámite referido.
También encontró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que desde el 20 de octubre de 2010 fecha en la que el peticionario tuvo la cita para adelantar el trámite pretendido y la fecha en que se promovió la acción 22 de febrero de 2013 transcurrió un plazo más que razonable para que hubiera iniciado la presente acción. IV.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con dicha decisión, el accionante impugnó con fundamento en los siguientes argumentos: Frente al requisito de inmediatez, adujo que han sido varias las oportunidades en la cuales se ha presentado a la dependencia tantas veces referida, para desbloquear la cita como lo certifica el radicado 113674 del 20 de octubre de 2010; adicionalmente puso de presente que el 19 de febrero de 2013, solicitó un nuevo pin de cita y allegó los documentos requeridos para el trámite solicitado.
Por último, se refirió al inciso 3 ° del artículo 60 del C.C.A., para decir que el silencio administrativo negativo que operó frente a la accionada, no la eximía de responsabilidad y de conceder el derecho pedido, cuando quiera que estaban reunidos los requisitos para su otorgamiento. Para finalizar, expresó que está solicitando la revalidación del salvoconducto para la protección de su familia y su actividad económica realizada en la finca cafetera, lo que demostraba por ser miembro activo del Comité de Cafeteros de Colombia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón de la presente acción de tutela, se concreta en esencia en la inconformidad del accionante por el hecho de no poder de manera satisfactoria realizar el trámite de revalidación del salvoconducto de su arma, y que no se le indiquen las razones por las cuales no es posible hacer dicha revalidación. El Tribunal Superior de Pereira encontró que la acción no cumplía el requisito de inmediatez, al no promoverse la acción dentro de un plazo razonable, luego de los hechos constitutivos de la presunta vulneración de los derechos invocados, al haber dejado transcurrir casi 28 meses, para ponerlo de presente al juez constitucional.
No obstante lo anterior, con la impugnación manifestó el accionante que el 19 de febrero de 2013, solicitó un nuevo “pin de cita”, sin que “ hasta la fecha haya recibo respuesta”, allegando para demostrar dicha aseveración copia de la consignación realizada ante el Banco BBVA, en la cual se registra dicha data, con la advertencia además de que de requería de la revalidación del salvoconducto de su arma, en aras de proteger a su familia y la actividad económica en su finca cafetera.
Empero, este nuevo hecho, y la manifestación adicional sobre la necesidad de la revalidación del salvoconducto, sigue sin encontrar esta Sala vulneración alguna de los derechos invocados, pues por más que se haya agregado copia de la consignación realizada el 19 de febrero de esta anualidad, no se allegó prueba que demostrara que ante el ente censurado, el accionante hubiere realizado petición tendiente a que se le informara sobre las razones o causas que le impiden revalidar el salvoconducto, y ante la falta de dicha prueba no puede inferirse que hubo vulneración al derecho de petición. Además, en el caso de haber sido de recibo la presunta necesidad de la revalidación para el porte del arma mencionada, igualmente no fue sustentada probatoriamente la misma, pues no bastaba con haber afirmado que la requería para la protección de su familia y su finca, dado que dicha necesidad debe ser demostrada probatoriamente y al no obrar prueba en el expediente que acredite que el no tenerla dicha arma le acarrea un perjuicio irremediable, no es admisible la misma.
Es del caso resaltar una vez más, que el ámbito de injerencia del juez constitucional, se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales cuando estos abiertamente resultan ser amenazados o vulnerados, de lo cual se deduce que solo ante tales circunstancias podrá intervenir. Por ello en el presente caso, no hay lugar de que se inmiscuya en la competencia del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, del Batallón de Artillería No. 8 Batalla de San Mateo, autoridad que de conformidad con la legislación que regula lo concerniente a los requisitos para la revalidación del porte de armas, esto es, el Decreto 2535 de 1993 y la Ley 1119 de 2006, es quien está legitimada para establecer a plenitud el cumplimiento de los requisitos para acceder o no a la revalidación del salvoconducto solicitado.
Así las cosas, ante la falta de pruebas que demuestren la violación al derecho de petición y la no presencia de un perjuicio irremediable, se impondrá la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE