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T-42919 (02-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42919 A/. JUAN CARLOS RAMIREZ MUÑOZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42919 A/. JUAN CARLOS RAMIREZ MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 193 Bogotá D.C., dos (2°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por JUAN CARLOS RAMIREZ MUÑOZ, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. JUAN CARLOS RAMIREZ MUÑOZ fue condenado –junto con tres personas más- mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 29 de septiembre de 2005, como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal a la pena principal de 32 años y 6 meses de prisión y multa de 16.750 S.M.L.M.V. 2.

Apelada tal decisión por la defensa de los procesados, correspondió conocer del recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 3. Acude JUAN CARLOS RAMIREZ MUÑOZ a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, aduciendo que ha elevado peticiones a través de la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada –donde se encuentra privado de su libertad- para que le informen el estado actual de su actuación, pues indica no haber recibido respuesta sobre el mismo.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Ponente dentro del proceso en sede de segunda instancia, acudió al trámite de tutela informando que el expediente se encuentra en el turno No.11 –de 16- en la especialidad de sentencias con preso. De igual manera indicó que en el aludido proceso han sido resueltas solicitudes de los demás procesados, la última de ellas en 11 de junio de 2009 mediante la cual se le redimió pena a uno de ellos; mientras que frente al actor se le han informado los movimientos y turnos del proceso solicitados en derechos de petición, el más reciente por auto del 20 de mayo de 2009, decisión que fue comunicada por medio del establecimiento de reclusión –oficio No. 04644-.

Consideró, entonces, que no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues oportunamente se le ha dado curso a las peticiones allegadas y que son objeto de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Además es preciso señalar, que de cara a actuaciones regladas –como es la actuación penal- no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. De allí que en aras de establecer si en el caso concreto fue afectado derecho fundamental alguno, teniendo como punto de partida la manifestación realizada por el accionante en su demanda –relativa a la información sobre el estado actual de su proceso-, se observa de las piezas procesales allegadas al trámite tutelar que la misma fue atendida por el funcionario accionado oportunamente.

De allí que sin lugar a dudas el demandado no ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso que reclama el denunciante, pues resulta claro que atendió las solicitudes elevadas por el libelista, siendo la última del 20 de mayo del año en curso en la cual se le indicó que el turno –en ese momento- era el No. 13 de los procesos con detenido.

Lo anterior lleva entonces a concluir que al no haberse comprobado la omisión del juez colegiado en dar respuesta a las solicitudes de información del libelista, no pueda afirmarse una vulneración al derecho constitucional de postulación y en consecuencia se habrá de denegar la solicitud de amparo reclamada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela demandada.

SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7