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T-42917(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1628-2013 Radicación No. 42917 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que Walter Londoño Álvarez promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unión Temporal INPEC.

ANTECEDENTES El señor Walter Londoño Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unión Temporal INPEC. Señaló que mediante Acuerdo No. 168 del 12 de febrero de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció “la estructura legal para participar en el proceso de selección para proveer por concurso”, el cargo de “ dragoneante, código 4114 Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”; que se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012, dentro de la cual fue admitido por reunir los requisitos mínimos; que superada la etapa de análisis de antecedentes, fue citado para presentar la prueba de aptitud,que aprobó satisfactoriamente; que luego fue convocado para presentar la prueba de personalidad, la cual, igualmente aprobó; que presentó los exámenes médicos y con sorpresa encontró que no había salido apto “por presentar hernia umbilical”; que “preocupado por los resultados” procedió a efectuarse nuevamente el mismo examen con médico particular, “arrojando como resultado NORMAL”; que el día 4 de diciembre de 2012 realizó la respectiva reclamación, en la que, por demás, solicitó “se me ordenara un nuevo examen”; que el día 14 de ese mismo mes y año, reiteraron que no era apto por las mismas razones, con lo cual considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Pretende específicamente que la parte accionada le “ permita continuar vinculado con la Convocatoria No. 132 del 2012 y me permitan presentar nuevamente el examen donde ellos estimen conveniente”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de febrero de 2013.

La Directora Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC allegó escrito manifestando que “el proceso de selección para proveer el cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11 del INPEC es de resorte único y exclusivo de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. En el mismo sentido se pronunció el Coordinador Grupo Tuelas de dicho instituto.

El accionante presentó escrito por medio del cual informó que en cumplimiento a fallo de tutela proferido a su favor, le fue realizado nuevamente el examen médico que, efectivamente, arrojó como resultado su aptitud, pero que pese a que fue solicitado a efectos de aportarlo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, no lo ha recibido, razón por la cual solicitó en sede de tutela, que se “le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Unión Temporal del INPEC se me expida copia del último examen médico ordenado por ellos y firmado por el Dr. Jorge Gaviria, para confirmar las dudas que existen al respecto y así poder continuar en el proceso de selección”.

El Hospital Universitario de Bucaramanga “Los Comuneros” indicó no “tener convenio vigente con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ni con la Comisión Nacional del Servicio Civil”; que “no es responsable del resultado del examen médico reportado por el IDIME”, proveedor aliado del Hospital “y con quien sostenemos un convenio mediante la modalidad de outsourcing”.

La Unión Temporal INPEC indicó que el dictamen médico efetcuado al petente arrojó “HERNIA UMBILICAL”, razón por la cual fue calificado como “NO APTO”. Añadió que acceder a la práctica de nuevos examenes viola el derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la proseridad de la acción de tutela con fundametno en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al fondo del asunto indicó que, según la normatividad que rige el concurso, “el único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicológica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC” y, en esa línea, el “resultado obtenido en el segundo examen no puede llegar a ser tenido en cuenta”, pues resulta “ajeno a la convocatoria”.

Mediante fallo del 12 de febrero de 2013, el Tribunal declaró improcedente el amparo deprecado por el señor Walter Londoño Álvarez, luego de reparar en “la ausencia de prueba o elementos de juicio que permita establecer que en efecto el accionante no padece de hernia (…) por la que resultó NO APTO” y “porque la decisión de la administración se constituye en un acto administrativo suceptible de control jurisdiccional a través de los medios de control previsto por el legislador para tales efectos”.

El accionante impugnó. Dijo que la tutela resulta procedente cuando, habiendo otros medios de defensa judicial, se solicita como mecanismo transitorio; que si bien puede incoarse en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto por medio del cual se le excluyó del concurso, se expone a quedar fuera del concurso con el consecuente quebrantamiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Aseguró existir un segundo concepto médico que da fe de su aptitud. CONSIDERACIONES La inconformidad del actor se generó a raíz de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual lo excluyó del proceso de selección en el cual participaba por el cargo de “Dragoneante Código 4114 Grado 11 del INPEC”, con fundamento en no haber resultado apto, por padecer hernia umbilical.

Así las cosas, sus pretensiones se encaminan a que se le permita continuar en dicho proceso, con fundamento en no padecer lo señalado y en ese sentido estar apto para el desempeño del cargo para el cual participa. En relación con la queja que plantea el señor Walter Londoño Álvarez, esta Sala de la Corte, en el fallo proferido el 20 de marzo de 2013, con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el número 42115, de similares características a la presente, señaló lo siguiente: “El motivo de inconformidad del actor se contrae al hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo haya excluido del concurso, con fundamento en que el resultado arrojado tras efectuarse, por parte de la Unión Temporal INPEC, el examen médico requerido, fue el de “NO APTO por la causal de inhabilidad médica TRASTORNO DE LA CONUCCIÓN ELÉCTRICA –ECTOPÍAS-”, cuando dice que ello no es un impedimento físico que le impida el desempeño del cargo al cual aspira; añadió que demostró, a partir de otro examen médico, su aptitud física para los efectos pretendidos.

Al respecto, considera esta Sala de la Corte que no es dable atender las súplicas del accionante, quien para los efectos pretendidos no puede desconocer el contenido de los actos administrativos que rigen la convocatoria, ni mucho menos anexar, por su propia iniciativa, un examen de aptitud médica efectuado por médico “particular”, pues lo cierto es que de conformidad con la normatividad que rige el concurso, la que se tiene como tal, para determinar la aptitud física de un aspirante, es la que realiza única y exclusivamente la entidad con la que se hayan contratado los servicios, en este preciso caso, la Unión Temporal INPEC y no otra cualquiera.

Por lo anterior, no puede el accionante rebatir el dictamen médico emitido por la entidad que tenía a su cargo hacerlo, a partir de otro, pues de ser así, se desconocería precisamente el tenor de lo que manda el marco del concurso y la normatividad que rige el ingreso de los funcionarios del INPEC. Estas breves razones, aunadas al hecho de que el accionante no demuestra que con la actuación denunciada se le cause un perjuicio con el carácter de “irremediable”, obligan a confirmar el fallo impugnado, no sin antes remitirse esta Sala de la Corte enteramente, a las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para denegar el amparo deprecado”.

Por último es necesario indicarle al petente que tras haberse declarado la nulidad, por falta de competencia, del trámite de la acción de tutela y haberse dado nuevamente el que, en derecho correspondía, todo lo allí surtido quedó sin efecto alguno, incluso la orden de tutela impartida por “el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas” a la que aquél apela como fundamento de la práctica de otro examen, cuyo resultados arrojaron su aptitud médica, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8