CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.917 ALEXANDER PATIÑO PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por ALEXANDER PATIÑO PARRA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, y las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Sala de Casación Penal del la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído 5 de septiembre de 2006, emitió concepto favorable de extradición en contra del señor ALEXANDER PATIÑO PARRA, razón por la que al ser extraditado fue objeto de investigación y sentencia por parte de la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia del 31 de marzo de 2004, condenó, entre otros, al señor ALEXANDER PATIÑO PARRA por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 3.000 s.m.m.l.v., decisión que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmada por la Sala Penal del Distrito Judicial de esa misma ciudad mediante fallo del 22 de agosto de 2008.
Como quiera que en contra de la sentencia de segundo grado la defensa interpuso casación, en la actualidad cursa el recurso extraordinario en esta colegiatura surtiéndose el trámite de ley ante la Procuraduría General de la Nación. 3. Reclamando la protección del derecho fundamental al non bis in idem, el señor PATIÑO PARRA presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, pues consideraba lesionada la garantía fundamental al haberse emitido sentencia condenatoria en su contra pese a que, por los mismo hechos, ya había sido investigado y sentenciado por la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
El conocimiento y fallo de la acción constitucional estuvo a cargo de una de las Salas de Decisión de Tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo deprecado mediante fallo del 25 de noviembre de 2008, decisión que al ser impugnada, la Sala de Casación Civil, en proveído del 3 de febrero de 2009, la confirmó. 4.
Ahora el accionante, a través de su apoderada especial, pretende que el juez de tutela ampare transitoriamente el derecho fundamental a la libertad hasta que la Sala de Casación Penal resuelva el recurso extraordinario de casación. Como sustento a su pedimento, enuncia que el material probatorio que acompaña al libelo de tutela es lo suficientemente ilustrativo para vislumbrar que el señor PATIÑO PARRA está siendo juzgado dos veces por un mismo hecho, pues la situación fáctica por la cual fue condenado en territorio estadounidense corresponde a la misma por la cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 5.
En el tramite de la presente actuación, acudió el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, enunciando que la acción incoada por el señor PATIÑO PARRA deviene en temeraria, pues aunque en esta ocasión el actor decida involucrar a las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, se verifica que los hechos, fundamentos jurídicos, pretensiones y pruebas aportadas, son exactamente iguales a los esbozados en la acción constitucional que fuera resuelta, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal el 25 de noviembre de 2008, y en segundo grado por la Sala de Casacón Civil el 3 de febrero de 2009. 6.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del Magistrado Dr. Antonio Toro Ruiz, señaló igualmente que la presente acción de tutela resulta temeraria, por cuanto ya la Corte en el radicado de tutela No.39560 había emitido sentencia en relación con los mismos hechos. 7. Finalmente, el Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, luego de hacer un pormenorizado recuento de la actuación surtida en el trámite de extradición del señor Alexander Patiño Parra, señaló que la violación al non bis in idem no puede presentarse cuando la extradición se concede por delitos cometidos en el exterior, así los hechos hayan sido cometidos parcialmente en Colombia, ya que una misma situación jurídica puede generar conductas que sean merecedoras de reproche en territorios distintos como acontece en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela se encuentre regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “ Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haber acudido, razón para negar las pretensiones de la demanda, pues no ha otra conclusión se llega si se tiene en cuenta que el actor censura los pronunciamientos que de fondo fueron proferidos, en sede de tutela, por esta colegiatura, descartándose de paso la actitud temeraria en que hubiese incurrido el actor, toda vez que no habría identidad de sujetos accionados en relación con la misma tutela pretendida en aquélla oportunidad.
Ahora bien, aunado a lo anterior que sería suficiente para negar la acción de amparo, se tiene que en el proceso censurado por el actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el demandante hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo de defensa judicial para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de los derechos fundamentales reclamadas, el cual, como se reseñó en precedencia, se encuentra en trámite ante esta Corporación, por lo que la inhabilita para emitir cualquier pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones objeto de censura, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ALEXANDER PATIÑO PARRA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 39560 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. _1247636078.doc