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T-42916 (16-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42916 Armando Lozada Esteban. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42916 Armando Lozada Esteban. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.219 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Armando Lozada Esteban, contra la sentencia proferida el 27 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la Clínica Ceginob Ltda., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el apoderado de Armando Lozada Esteban, decisión que al ser recurrida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de julio de 2007 la revocó, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor el valor de los salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnización moratoria y costas del proceso. 2.

Debido al incumplimiento de la Clínica Ceginob Ltda., el aquí accionante a través de su apoderado instauró demanda ejecutiva, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante providencia del 17 de octubre siguiente libró mandamiento de pago y el 13 de noviembre de esa misma anualidad ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.

A petición del apoderado del ejecutante, el juez de primera instancia el 18 de diciembre de 2007 decretó el embargo y retención previa de los dineros y/o créditos que por concepto de servicios prestados posea la demandada en Cajanal E.I.C.E., Instituto de Seguros Sociales, Saludcoop, Coomeva e Imsalud. 4. Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, concurrió al mencionado proceso ejecutivo José Elio Camacho Medina en su calidad de cesionario del crédito adeudado por Saludcoop a la Clínica Ceginob Ltda. y propuso incidente de desembargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante proveído del 10 de julio de 2008 resolvió negar las pretensiones con fundamento en que en la cláusula octava del contrato de cesión, se condicionó el pago de los valores de los contratos adeudados a la sociedad demandada hasta tanto la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación no reporte pago alguno. 5.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del tercero incidentalista la recurrió y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 6 de marzo de 2009 la revocó, y en su lugar, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada el 18 de diciembre de 2007. 6. En vista de lo anterior, Armando Lozada Esteban a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y vida digna, porque considera la decisión de la Corporación Judicial atrás referenciada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que “se cimentó en una prueba documental inexistente, en virtud a que la escritura constitutiva de la susodicha cesión de créditos no reúne los presupuestos legales para determinar que el crédito contenido en Saludcoop integre la gama de acreencias afectadas con el aludido contrato”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la decisión proferida por el Tribunal concluyó que ésta se ajusta al ordenamiento jurídico si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en la interpretación de la cláusula octava del contrato de cesión. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de Armando Lozada Esteban lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Armando Lozada Esteban, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de marzo de 2009, a través de la cual revocó el proveído dictado el 18 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada el 18 de diciembre de 2007 en el proceso ejecutivo adelantado por Armando Lozada Esteban contra la Clínica Ceginob Ltda. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del ciudadano atrás referenciado, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de José Elio Camacho Molina, tercero incidentalista en la actuación tantas veces referenciada, previo el estudio del contrato de cesión a que hizo referencia el recurrente, llegó a la conclusión que de la manifestación de las partes: “Entiende la Sala que mientras Cajanal reconoce los pagos, los copropietarios se comprometían a ceder a favor del señor José Elio Camacho Molina el valor de los contratos que la Clínica Ceginob Ltda., suscribiera con otras entidades para la atención de los servicios en salud, para lo cual, notificaría mediante escrito dirigido a la deudora, es decir, que Ceginob iría cediendo los contratos que se suscribieran mientras que Cajanal efectuaba el pago, es decir, que si ellos comunicaban una cesión era porque dicho contrato se había suscrito antes de que Cajanal hiciera abonos o pagos.

De lo anterior, se concluye que durante éste periodo y a medida que la entidad demandada suscribiera contratos con otras entidades para la prestación de servicios de salud, la Clínica Ceginob iba haciendo efectiva la cesión de dichos contratos, tan es así que por ello comunicó la cesión a Saludcoop, tal y como se establecía en la mencionada cláusula -octava- el 26 de octubre de 2007.

No puede pensarse, que esta era una condición para la existencia de la cesión, ya que ésta existe a partir de la notificación de la misma a los acreedores, era una condición para la cesión de los contratos que suscribiera con otras entidades, lo que correspondía a Ceginob a medida que suscribiera los contratos, y lo que como se dijo, también se hizo efectivo, como se demuestra con la notificación a Saludcoop”. 6.

Así, las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le permitían revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada el 18 de diciembre de 2007 en el proceso ejecutivo incoada por Armando Lozada Esteban contra la Clínica Ceginob Ltda. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de abril de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11