CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42915 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 190 Bogotá. D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por OSCAR TRIANA CASTRO contra el fallo proferido el 21 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ Manifiesta el petente que inició demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el ISS, con el fin de obtener el incremento por compañera permanente, a partir del 01 de marzo de 2006; que se aportaron como pruebas carné de vinculación al ISS de Lyda Salcedo Restrepo, declaración extraproceso, fotocopias de la cédulas de ciudadanía, testimonios de supervivencia y comprobante de pago.
Agrega el accionante que, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda condenando al ISS al pretendido incremento, aplicando el Decreto 3041 de 1996-; que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión recurrida al considerar que no existía dentro del plenario prueba de la cual se obtuviera certeza de la dependencia económica del cónyuge.
Alega el actor que “en casos similares…. La Sala Laboral del Tribunal Superior ….ha confirmado en todas sus partes sentencias favorables basados (sic) en la mismas pruebas que fueron aportadas en el proceso, más sin embargo ni el Juez 8° Laboral ni el Tribunal Superior…tuvieron en cuanta, que mi esposa depende económicamente de mí, como tampoco hicieron con la Constancia que expidió el Médico Psiquiatra … adscrito al Seguro Social, la que también se aportó y en la cual puede leerse que se considera que es una persona totalmente dependiente desde el punto de vista económico…”.
Finaliza su argumentación el tutelante diciendo que el Tribunal accionado se aparta de precedentes jurisprudenciales de esa misma Corporación, pues de haberlos aplicado la decisión hubiera sido favorable a sus intereses.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La autoridad demandada no se pronunció sobre la acción interpuesta. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “El tutelante no probó la violación a los derechos fundamentales invocados, pues no allegó prueba alguna de ello, esta Sala consideró al respecto en providencia Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009 así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se esfuerza por poner en conocimiento del juez constitucional, argumentos donde debate la interpretación legal efectuada por el Tribunal demandado, descuidando indicar cómo tales asuntos configuran un problema de estricto contenido constitucional, con directa afectación a garantías fundamentales y no sólo una continuación del debate inicial, que es lo único que se observa en el sub lite.
En efecto, el demandante no concreta los ataques que propone ni tampoco los demuestra. Se limitó a expresar q ue: “…En casos similares al aquí expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, ha confirmado en todas sus partes sentencias favorables basados en las mismas pruebas que fueron aportadas en el proceso, más sin embargo ni el Juez 8º Laboral ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuvieron en cuenta que mi esposa depende económicamente de mi…”.
Sin realizar ningún esfuerzo adicional por acreditar cómo se produjo el supuesto distanciamiento con la línea jurisprudencial expuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en asuntos fallados de forma precedente y cómo el cambio de posición obedeció a razones arbitrarias y no a una nueva concepción jurídica sobre el tema, que bien pudo tener ocurrencia, dada la evolución continua del derecho.
Adicionalmente, la razón del sentido de la decisión cuestionada, obedeció a que “…no existe dentro del plenario prueba que logre generar convencimiento pleno de que la cónyuge del actor dependiera económicamente del mismo y que no recibiera ningún tipo de pensión”. En esa medida, la discusión es probatoria y siendo así, al actor le correspondía establecer, a partir de un análisis integral de los medios de convicción, que las conclusiones a las que llegó el fallador de instancia estaban erradas ya sea por vicios de convicción o de observación probatoria, que no aparecen acreditados.
Corolario de lo expuesto, la Sala procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9