Micelio
T-42913(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42913 Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARLENY MOLINA GONZÁLEZ y GERARDO PRADA QUINTERO contra el fallo de 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CLÍNICA JUAN PIÑERES CORPAS, DISTRIBUIDORA FUSAGRO LTDA y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud. Relataron que Juan Carlos Prada Molina el 18 de enero de 2004 encontrándose en labores de fumigación sufrió un accidente de trabajo “ al desprenderse la manguera que se conecta al tanque y al intentar arreglarla se derrama sobre su cuerpo el producto Biodes que aquel contenía, que pese a que procedió a lavarse y limpiarse el tóxico, este ya había ingresado por sus fosas nasales, siendo la reacción inmediata un fuerte dolor de cabeza”, al día siguiente fue trasladado al Hospital San Rafael de Fusagasugá donde se le formuló calmante para el dolor de cabeza, que ante la persistencia de la dolencia es trasladado al Hospital San Antonio del Municipio de Arbeláez, en el que se le diagnosticó intoxicación exógena, siendo de nuevo transportado al Hospital San Rafael, donde permaneció hospitalizado por 3 días, al cabo de los cuales, fue reubicado en la Clínica Juan Piñeros Corpas, donde falleció el 24 de enero de 2004; que el resultado de la necropsia determinó como causa del deceso “ muerte natural por meningitis”.

Aseveraron que el origen de la muerte no guarda relación alguna con los síntomas presentados y, que fueron evaluados por los médicos tratantes de cada uno de los establecimientos de salud que revisaron al paciente, por lo que insisten, el deceso devino como consecuencia del accidente laboral al “ tener contacto directo del producto con las mucosas”.

Reiteraron la falta de atención médica oportuna especialmente del Hospital San Rafael, el cual se encuentra adscrito a la EPS SALUDCOOP. Manifestaron haber promovido demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Distribuidora FUSAGRO LTDA y la Corporación IPS Saludcoop – Cundinamarca, para que se ordenara el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales en cuantía de 400 salarios mínimos legales mensuales, con ocasión de la muerte de su hijo Juan Carlos Prada Molina, quien laboraba para la primera empresa, desde el 2 de marzo de 2002, en oficios varios dentro de una granja avícola; que el proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, y luego en virtud del Acuerdo 8053 de 2011, remitido en descongestión al 20 Civil del Circuito, quien en sentencia de 26 de julio de 2011 negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la conducta desplegada por Saludcoop no fue la causante de la muerte de Juan Carlos Prada Molina; agregó que la gestión culposa se atribuyó al Hospital de San Rafael el que no fue demandado y que de acuerdo con la necropsia, el deceso ocurrió por “ meningitis” y no con ocasión de la aspersión del producto “ Biodes”; la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 27 de febrero de 2012, confirmó la decisión impugnada al determinar que no se probó la culpa de las demandadas, ni el nexo causal entre el accidente de trabajo y la muerte de Prada Molina.

Por lo anterior solicitaron revocar la decisión proferida el 26 de julio de 2011 por el Juzgado 20 Civil del Circuito y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 27 de febrero de 2012, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada contra las entidades accionadas (fls. 113 a 124).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso notificar a los Despachos Judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 126).

El Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, adujo la falta de inmediatez de la acción de tutela, atendiendo las fechas en las que se profirieron las decisiones demandadas (fls. 138 a 141). El titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá informó que por medio de oficio de 21 de febrero, remitió el expediente a esta Corporación (fls. 145 a 147).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo pedido por la falta de inmediatez, sin existir justificación de la tardanza (fl. 205). La Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “ la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, valoró en forma razonada el caudal probatorio y se ciñó debidamente al procedimiento, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de las partes” (fls. 206 a 213).

Los accionantes impugnaron reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial (fls. 228 y 229). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se emitió el 7 de febrero de 2012 y se comunicó a las partes en audiencia el 27 de febrero siguiente, según se extrae de folios 17 a 26, mientras que el amparo constitucional se presentó el 19 de febrero de 2013, cuando había transcurrido más de 11 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8