Micelio
T-42911(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1653-2013 Radicación N° 42911 Acta N°15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ARTURO CASTRO RAMOS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Y EL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó el Banco Granahorrar hoy BBVA y Martha Cecilia Pulgarín Zuluaga.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Granahorrar promovió proceso hipotecario contra el accionante y Martha Cecilia Pulgarín Zuluaga ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré N°11010259-5 suscrito el 19 de noviembre de 1993 inicialmente en UPAC.

Que cumplido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 28 de octubre de 2011, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por el actor y ordenó seguir adelante con la ejecución. Que inconforme con esta última decisión, el accionante presentó apelación, argumentando que no podía considerarse que el pagaré aportado por sí solo era título idóneo para promover dicho trámite, ya que la Ley 546 de 1999 exige la reestructuración del crédito, la cual no se practicó en dicho asunto.

Que recurrida la decisión el Tribunal Superior de Cali la confirma, porque sólo se impone reestructurar el crédito “ cuando se pretenda demandar una obligación que había sido exigida en proceso hipotecario instaurado antes del 31 de diciembre de 1999 y terminado de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999” y modificó lo concerniente a los intereses sobre el saldo insoluto.

Que las sentencias de primera y segunda instancia son violatorias de sus derechos fundamentales, porque aunque se pactó una cláusula aceleratoria no podía demandarse ejecutivamente el pago de la referida obligación, pues no se allegó la reestructuración que para este tipo de cobros exigen la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, pronunciamiento que ninguna de las autoridades accionadas acató. Por tanto, solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del referido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

Con fallo del 20 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues las citadas autoridades realizaron una legítima valoración de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues lo que pretende la parte actora es que se revoquen las providencias de 28 de octubre de 2011 y 26 de noviembre de 2012, proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, en una interpretación coherente de la norma y de la jurisprudencia que rigen el asunto y de acuerdo a la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO CASTRO RAMOS, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Y EL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó el Banco Granahorrar hoy BBVA y a Martha Cecilia Pulgarín Zuluaga.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2