Micelio
T-42910 (02-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 813 de 1194Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.910 GLADYS NISIMBLAT DE SOLANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 193. Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por GLADYS NISIMBLAT DE SOLANO, en garantía de sus derechos al debido proceso, seguridad social y favorabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en actuación que comprende al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por la señora GLADYS NISIMBLAT DE SOLANO y la actuación procesal, fueron consignados en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 17 de febrero de 2009, de la forma como sigue: “ Gladys Nisimblat de Solano demandó a Bancafé para obtener la pensión de jubilación oficial, indexada, con el 75% del último salario promedio de 338,67%, generado entre el 19 de enero de 1992 y el 20 de junio de 2000, que asciende a $2’660.834,29, prestación que el empleador le reconoció mediante Resolución No. 039 del 16 de junio de 2003, en la que también la declaró extinguida; que se declare que el demandado no puede compartir la referida prestación con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales según Resolución No. 003137 de 2001; y que se ordene el pago de las mesadas subsiguientes, indexadas, y los intereses de mora.

Fundamentó esas súplicas en que el 20 de junio de 2000 cumplió 55 años de edad; que sirvió a la rama judicial y cotizó a Cajanal 1 año, 11 meses y 9 días; que laboró en el Banco Cafetero, hoy Bancafé, del 8 de febrero de 1972 a 20 de enero de 1992; que el tiempo servido a la rama judicial y al demandado es de 20 años, 10 meses y 21 días, acumulables según la Ley 33 de 1985; que devengó un salario promedio mensual de $729.784,oo; que cotizó 984 semanas al Instituto de Seguros Sociales como empleada oficial del Banco Cafetero; que después de su retiro continuó sufragando al Instituto como trabajadora independiente y completó 1194 semanas con las que obtuvo una pensión de vejez de $2’174.699,oo desde el 1 de julio de 2000; que Bancafé le reconoció la pensión plena de jubilación oficial, en cuantía de $547.338,oo, a partir de 20 de junio de 2000, y declaró extinguido el derecho por haber resultado superior la de vejez; que Bancafé no cotizó las 1000 semanas exigidas por la ley, por lo que no quedó exonerado del pago de la pensión de jubilación oficial ni subrogado por el ISS; y que le asiste derecho a $2’753.931,15 de pensión de jubilación oficial indexada, a partir de 20 del junio de 2000, y a los intereses de mora.

Bancafé se opuso; admitió el tiempo de servicio en entidades oficiales, el salario promedio, las 984 semanas cotizadas, el reconocimiento de una pensión de jubilación oficial de $547.338,oo y el reclamo escrito que presentó; y de los demás hechos adujo que no le constan o no son ciertos. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de marzo de 2006, absolvió. (…) De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. ” 2. Ahora la señora GLADYS NISIMBLAT DE SOLANO, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela (i) deje sin efecto la sentencias señaladas en precedencia, para que en su lugar, se ordene al Banco Cafetero en Liquidación cumplir con la condición suspensiva contenida en el artículo 2º el Decreto Reglamentario 1160 de 1994, a través del cual se modificó el artículo 5º del Decreto 813 de 1194, (ii) se modifique la obligación que le generó la Corte tanto al accionante como al Instituto de Seguro Social, para demandar el cumplimiento de las obligaciones dejadas de cumplir por el Banco Cafetero, (iii) se ordene a la entidad bancaria a efectuar el pago de una sanción –por concepto de indexación- en cuantía de $2.244.343.87, independiente de la reconocida por el I.S.S. La accionante sintetiza la fundamentación de sus pretensiones bajo el “problema jurídico” de si “ existe o no, norma alguna que autorice al empleador para subrogarse en la pensión de jubilación de sus trabajadores sin haber cotizado el número de semanas requeridas por el I.S.S., valiéndose de los tiempos y dineros que haya aportado el trabajador de manera independiente al sistema”, el cual, espera, sea resuelto por el juez de tutela. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudió el apoderado general del Banco Cafetero en Liquidación señalando que (i) para lograr los efectos de compartibilidad de la pensión reconocida por la Entidad con la del I.S.S. de acuerdo a preceptos legales y jurisprudenciales, el Banco realizó a favor de la accionante los correspondientes aportes por los riesgos de IVM, y (ii) la accionante no acreditó la configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional, ya que lo pretendido es que no se declare compartible la pensión de jubilación oficial con la pensión de vejez, tema frente al azul operó el fenómeno de cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del señora GLADYS NISIMBLAT DE SOLANO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas en el tramite del procedimiento ordinario y extraordinario que le negaron sus pretensiones. 5.

Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 7.

De otra parte, bueno es precisarle a GLADYS NISIMBLAT DE SOLANO que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por GLADYS NISIMBLAT DE SOLANO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc