República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42909 Acta No. 14 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MARLENY SÁNCHEZ ROMERO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de abril de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Joel Alonso Arcila Atehortua y la Aseguradora Liberty Seguros S.A. I -.
ANTECEDENTES 1. La impugnante instauró la presente acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera le fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del incidente de regulación de perjuicios seguido con posterioridad al proceso ordinario que instauró en contra de Joel Alonso Arcila Atehortua.
Para el efecto manifiesta que ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, se surtió el proceso ordinario que adelantó la aquí accionante en contra de Joel Alonso Arcila Atehortua, que culminó en sentencia desfavorable a la demandante. Luego, pese a que en la decisión de fondo no se condenó a la parte accionante al pago de perjuicios, ni que fueron reclamados a través de una sentencia complementaria, el señor Arcila Atehortua presentó un incidente de regulación perjuicios con base en lo dispuesto en el artículo 307 del C. de P. C., reclamando la suma de setecientos cincuenta millones de pesos.
A dicha solicitud el despacho le dio trámite a través de auto dictado el 14 de marzo de 2011, por lo que interpuso un incidente de nulidad, el cual fue resuelto en forma desfavorable a través decisión del 17 de abril de 2012, la que a su vez fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2012.
Respecto a la decisión del ad quem, expone que pese a que el juzgador advirtió que no se había vinculado a la Aseguradora Liberty S.A. “ no se atrevió a declarar la nulidad o, ilegalidad de la actuación ”, proceder que no se acompasa con el deber que sobre él recae de ejercer un control de legalidad a fin de sanear los vicios que afecten el proceso.
Aduce así mismo que “si se atisba detenidamente la ley, ésta no autoriza un incidente posterior a la sentencia para tasar perjuicios”, por lo que lo procedente era adelantar una acción ordinaria demandando a la Aseguradora, en razón a que “ para proceder la inscripción de la demanda, se PRESTO CAUCION, mediante POLIZA JUDICIAL”. Se duele, por tanto, que se hubiera dado inicio a un procedimiento que no resultaba procedente dentro del proceso, en el cual, por demás, no se vinculó a la aseguradora pese a que ello resultaba obligatorio.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se “ declare la nulidad de todo lo actuado… a partir del auto dictado por ese Despacho Judicial el 14 de marzo de 2011, inclusive, que corrió traslado del incidente de regulación de perjuicios ”; y en su lugar se rechace de plano dicho incidente. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia calendada de 3 de abril de 2013, negó la protección suplicada al considerar que transcurrió un lapso significativo entre la fecha en que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá corrió traslado el incidente de regulación de perjuicios que le mereció inconformidad a la peticionaria y la fecha de interposición de la presente tutela, más aún cuando el auto que confirmó la decisión de negar la nulidad planteada fue notificado el 2 de agosto de 2012.
Así mismo señaló que la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir las actuaciones judiciales, pues contra las decisiones del Juzgado, consistentes en dar traslado del incidente de regulación de perjuicios, el que abrió a pruebas y el que las decretó, no manifestó inconformidad alguna. 3.- La accionante impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 145 a 148, en el que se opone a la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez como causal para la desestimación de la acción, por cuanto, afirma, que el término se debe contabilizar a partir del “ auto del 4 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C., que obedeció y cumplió lo decidido por el superior; amén, que es de público conocimiento que la Rama Judicial estuvo en “paro judicial” del mes de octubre al mes de diciembre de 2012.
Luego, esos tres (3) meses no corrieron términos”. Advirtió que no recurrió las actuaciones mencionadas por el juez constitucional, en razón a que reside en el exterior y el proceso había finalizado con sentencia ejecutoriada, enterrándose solo hasta el mes de febrero de 2012 de la decisión del despacho de revivir el mismo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 14 de marzo de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, debe decirse que no resulta de recibo el argumento presentado por la accionante en su escrito de impugnación, en el que hace alusión a que el término para impetrar la acción debe contabilizarse a partir del 4 de septiembre de 2012, calenda en que se profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, por cuanto la actuación allí surtida es de mero trámite o impulso procesal y en nada modifica la decisión aquí cuestionada y por ende no puede constituirse como el inicio del perjuicio a la accionante; sin que tampoco se pueda entender como “ el paro judicial ” le imposibilitó ejercer la acción dentro de un tiempo prudencial, por cuanto no se constata, por parte alguna, que los autoridades accionadas hubieran cesado en sus actividades con ocasión de paro judicial o por cualquier otra eventualidad que significara la interrupción de los términos para imprecar la presente acción. Incluso, aún cuando se considerara que la actuación que desconoció los derechos cuyo amparo peticiona a través de la presente acción de amparo, se remiten de manera exclusiva a la providencia a través de la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre el incidente de nulidad que propusiera la aquí accionante, y que por ende a partir de la calenda en que fue proferida se comienza a contabilizar el término prudencial de seis meses ya referenciado, tampoco se cumple con el principio de inmediatez, por cuanto dicha providencia fue notificada el 2 de agosto de 2012 y la presente acción de tutela se inició el 13 de marzo del año en curso.
De otra parte, cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial, no hizo uso de los recursos legales que consagra el ordenamiento procesal civil para controvertir las providencias judiciales que se dictaron al interior del incidente de regulación de perjuicios y que resultaron desfavorables a sus intereses, dejando vencer estas oportunidades; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Y es que tampoco pueden tomarse las alegaciones esgrimidas por la actora, relacionadas con el hecho residir en el exterior, como razón suficiente que justifique la inactividad al interior del proceso, por cuanto las actuaciones que allí se adelantaron las debía cuestionar a través del apoderado que ejercía su representación, lo cual, incluso, tampoco la relevaba del deber de cuidado y control del trámite judicial y menos de conocer lo acaecido en ellas, por lo que su argumento no puede tornarse en una excusa para soslayar la característica de subsidiariedad que rige el uso de la acción constitucional de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por MARLENY SÁNCHEZ ROMERO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9