CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42909 A/. LUIS EDUARDO FERNANDEZ VELILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42909 A/. LUIS EDUARDO FERNANDEZ VELILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 211 Bogotá, D. C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor LUIS EDUARDO FERNANDEZ VELILLA, contra el fallo proferido el 8 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción elevada, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ VELILLA estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular en los años de 1996 y 1997, hasta que adquirió la calidad de pensionado como consecuencia de algunas lesiones sufridas al interior de la institución. 2. La Junta Médica Laboral en sesión del 7 de mayo de 1997 -Acta No. 2375- le determinó a FERNÁNDEZ VELILLA una incapacidad laboral de 49.28% atendiendo su diagnóstico de trauma acústico que le dejó como secuela una hipoacusia del oído derecho de 60 decibeles y en el izquierdo de 30 decibeles. 3.
Habiendo solicitado el actor la revisión de tal dictamen por el Tribunal Médico de Revisión Laboral, éste se pronunció el 7 de octubre de 1998 reconociendo una disminución de la capacidad laboral en un 89.19 %, lo que originó su derecho a la pensión en un monto del 75%. 4. El 28 de octubre de 2008, el accionante elevó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército con el fin que se tuviera en cuenta un nuevo concepto médico, según el cual padece síndrome post-concusión cerebral, con presencia de un síndrome del lóbulo temporal, razón por la cual debe mantener un tratamiento neurológico a largo plazo con manejo conjunto de psiquiatría; la cual no fue atendida dada la irrevocabilidad de las decisiones del Tribunal Médico de Revisión. 5.
Insistiendo en su pedimento el 20 de abril de 2009 acudió al Ministerio de Defensa, sin que esta entidad se pronunciara al respecto. 6. En procura de obtener protección a sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y petición, LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ VELILLA instauró acción de tutela, alegando que su estado de disminución psicofísica no le permite desempeñarse socialmente, lo cual desmejora ostensiblemente su calidad de vida; además que el monto de la pensión no le es suficiente para cubrir sus gastos y de su hija, así como los medicamentos y tratamientos no suministrados.
En consecuencia solicitó que como producto del amparo reclamado se convoque nuevamente al Tribunal Médico para que emita un nuevo concepto de acuerdo con su reciente diagnóstico médico. II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá una vez evaluadas las respuestas allegadas al trámite denegó por improcedente el amparo reclamado al considerar que: i) no se quebrantó el derecho de petición denunciado, toda vez –incluso en el mismo fallo- se le comunicó al demandante la improcedencia de su solicitud conforme con los parámetros del Art. 22 del Decreto 1796 de 2002, que contempla que tales decisiones son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes –nulidad y restablecimiento del derecho-, luego se entiende superada tal situación; ii) escapa al ámbito de conocimiento del mecanismo constitucional la orden implorada, por cuanto la situación médica del actor fue oportunamente valorada por los estamentos previstos para ello; y, iii ) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el caso concreto.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista impugnó el fallo de primera instancia, señalando que la pretensión de su petición es la protección a su derecho a la salud, que considera trasgredido por los accionados, quienes se niegan a considerar su última valoración neurológica que recomienda un tratamiento a largo plazo, haciéndose cada día más gravoso su condición de salud, particularmente mental.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior. De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación. Frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista- comportó la actividad del ente demandado.
No se observa de qué manera los accionados han quebrantado su derecho a la salud, por cuanto dentro de la actuación se estableció que el demandante es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, recibiendo asistencia médica y especializada; por el contrario, lo que advierte es que el libelista intenta propiciar un escenario en el cual se avale un nuevo estudio sobre el monto de la pensión reconocida, pretensión que escapa al conocimiento del juez constitucional.
De ahí que no sea admisible la cuestión propuesta por el demandante, pues resulta claro que la misma debió ser objeto de reclamación por medio de las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y no por esta vía, al haber caducado la oportunidad para la interposición de tales medios de defensa judicial. Circunstancia última que torna improcedente el amparo constitucional impetrado, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios que no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio de la acción contenciosa procedente –nulidad y restablecimiento del derecho- contra el acto que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, su pretensión carece de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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