Micelio
T-42908 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 136 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 42.908 ROBERTO EMILIO AGUILAR MONSALVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 250 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Roberto Emilio Aguilar Monsalve contra el fallo del 28 de abril de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, reclamada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior, el Juzgado 6° Civil del Circuito y las Empresas Públicas de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) En diciembre de 1990 el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social una zona para desarrollar un proyecto hidroeléctrico de Antioquia. (II) Las Empresas Públicas de Medellín realizaron compensaciones económicas a los propietarios de los predios afectados y, luego, sobre la actividad de explotación minera.

(III) Al actor le fue ofrecida, por el último aspecto, una suma menor que no consultaba la realidad, en atención a lo cual demandó civilmente. (IV) A pesar de que las razones de la demanda fueron probadas, el Juez negó sus pretensiones el 18 de marzo de 2005, decisión confirmada por el Tribunal el 3 de marzo de 2006. La razón esencial, consistió en que de conformidad con el Decreto 136 de 1990 la actividad ejercida por el actor era ilegal y, por ello, no generaba indemnización. El recurso de casación interpuesto fue despachado negativamente por la Corte el 2 de agosto de 2007.

(V) El Tribunal, avalado por la Corte, no tenía competencia para declarar la ilegalidad de la actividad minera ejercida, pues ello correspondía hacerlo, en principio, al Alcalde, y, luego, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía dirimir la controversia. Los jueces omitieron valorar dos dictámenes que demostraban la existencia de reserva aurífera en el sector que explotaba el quejoso.

Las sentencias desconocieron los artículos 4° y 58 de la Constitución Política, en cuanto avalaron una expropiación sin indemnización. Anexa copias de varios documentos y solicita se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas y se ordene a los jueces que decreten la indemnización reclamada. 2. Los funcionarios accionados y la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín se remitieron al contenido de los fallos censurados, con fundamento en lo cual solicitaron desestimar la demanda, porque aquellos se limitaron a aplicar la ley, lo que en modo alguno estructura lesión a los derechos fundamentales.

Agregaron que no se cumple con la inmediatez y que el juez de tutela no puede suplir a los comunes. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección porque la tutela no procede contra sentencias judiciales. 4. El apoderado del demandante impugnó la determinación. Reiteró los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.

Si bien, como refiere el actor, el artículo 11 del decreto 2.591 de 1991, que disponía que la acción de tutela contra sentencias judiciales “ caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente ”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, ello no obsta para exigir del pretendido ofendido que la interponga dentro de un término prudencial, razonable, porque no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a un mecanismo preferente y sumario previsto para cuando se está lesionando un derecho fundamental o existe un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato, a lo cual se opone intentarla luego de un prolongado lapso que pone en evidencia que el asociado no se siente realmente afectado, como que no le importa el paso del tiempo para pretender el restablecimiento de la garantía. Con el mismo alcance, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación expresó que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’: ‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:… la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza ( Corte Constitucional, sentencia T-1, 3 de abril de 1992 ).

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona la protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental…; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto)… … ‘la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza’ (sentencia C-543/92, M. P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.’.

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que deba ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción… Si la inactividad del accionaste para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso de que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión ”.

De tal manera que la protección que se pretende con el mecanismo garantizador exige, como elemento de necesidad, que la afectación se haya producido en el pasado inmediato o esté próxima, de manera inminente, a producirse. En el presente evento, el último acto supuestamente lesivo lo constituiría la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se produjo el 2 de agosto de 2007, y el actor presentó la demanda más de 19 meses después, el 31 de marzo de 2009, lo que aleja su pretensión de criterio alguno de razonabilidad respecto de una interposición oportuna. 2.

El decreto 2.591 de 1991, al desarrollar la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en sus artículos 11 y 40 reguló su procedencia contra providencias judiciales. Tales disposiciones, ya se dijo, fueron declaradas contrarias a la Carta por la Corte Constitucional, en el entendido de que los procedimientos legales disponen mecanismos para garantizar los derechos y la acción de garantía no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo a los comunes, llamado a sustituirlos, además de que admitir tal posibilidad riñe con los postulados de la cosa juzgada y el non bis in ídem.

Lo que se anunció como un descarte taxativo de la acción de garantía contra decisiones judiciales, no obstante se morigeró al plantear en la parte motiva del fallo de inexequibilidad que en eventos específicos el instituto era de recibo cuando quiera que se estuviera ante situaciones o actuaciones de hecho imputables a los funcionarios, las que en desarrollo posterior se denominaron “vías de hecho”, término superado y mudado en la actualidad por la expresión genérica de defectos de procedibilidad.

Esas vías se estructuran cuando la decisión carece de fundamento objetivo (es manifiestamente contraria a la Constitución y la ley), obedece a la sola voluntad o capricho del funcionario y trae como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, contexto dentro del cual debe entenderse que no se trata de un acto, producto de la función judicial, sino de un trámite de facto que toma la apariencia de providencia que, por decidir de manera completamente arbitraria e irregular el asunto, comporta una agresión al ordenamiento jurídico al punto que la actuación se asemeja a un hecho material desprovisto de toda justificación jurídica.

“Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere… En verdad, el ejercicio de la acción de tutela con este propósito, es eminentemente excepcional…, pues se circunscribe a develar la arbitrariedad judicial que pueda derivarse de defectos judiciales de carácter absoluto ”. 3.

Lejos se encuentran las providencias cuestionadas de una elaboración burda o caprichosa, producto de la simple subjetividad del funcionario, para tenerlas como opuestas de manera patente a la legalidad en cuanto de manera flagrante y grosera violen la Constitución y la ley, porque, dentro de la competencia asignada por el legislador, se limitaron a resolver un conflicto puesto en su consideración y con base en lo probado y la normatividad aplicable concluyeron que como el actor no desplegaba una actividad acatando la ley, no había adquirido derecho alguno y, por consecuencia, no había lugar a la indemnización reclamada.

Por manera que los actos judiciales se soportan en las pruebas y análisis de las normas superiores y legales que regulan el aspecto debatido, además de plantear en forma razonada los argumentos que llevaron a los jueces a concluir en el sentido que no comparte el impugnante, con lo que surge que lejos están las providencias de constituir la excepción que habilita la acción de garantía en su contra.

El juez constitucional a través de la acción de tutela no puede inmiscuirse en la labor de estimación probatoria y jurídica de los llamados a dirimir los conflictos entre los asociados. Pretender que al juez del amparo le es permitido cuestionar aspectos de esa índole comportaría admitir, contra toda lógica, que la Constitución Política de 1991 reguló la acción de tutela con el alcance de servir de medio o procedimiento llamado a reemplazar los trámites comunes y con la finalidad de sustituir las competencias y los jueces que el mismo constituyente instituyó con el objetivo de dirimir los conflictos que surgen entre los asociados.

Esas no son sus funciones como tampoco está dada para que funja como instancia adicional a las existentes, que no fueron derogadas por aquella. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, se confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por cuyo medio se negó la acción de tutela incoada por ROBERTO EMILIO AGUILAR MONSALVE contra las decisiones proferidas por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige, también, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.

El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.

Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.

Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.

La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.

En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Civil de esta Corporación el 2 de agosto de 2007, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 12de agosto de 2009 en virtud de la cual se confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida por Roberto Emilio Aguilar Monsalve, contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo ello así, no resultaba entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, y menos emitir pronunciamiento de fondo en sede de apelación, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Son estos breves argumentos los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992. � Sentencia SU-961 de 1999. � Corte Constitucional, sentencia T-1 de abril 3 de 1992. � Corte Constitucional, sentencia SU- 961 de 1° de diciembre de 1999, M. P. VLADIMIRO NARANJO MESA. � Folio 52. � Folio 62. � Corte Constitucional, sentencia T-173/93, M. P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.

Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.

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