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T-42907(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1597-2013 Radicación n° 42907 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL ARMANDO VARELA ZAMBRANO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que adquirió una vivienda por medio de un préstamo obtenido con el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia por la suma de $25.300.000, equivalentes a 2335.6763 Upacs, el 1º de agosto de 1997, suma que se comprometió a pagar en 180 cuotas mensuales sucesivas, más los intereses de plazo del 14% efectivo anual; que con el fin de garantizar la obligación constituyó hipoteca abierta y sin cuantía determinada sobre la casa-lote No. 20 de la manzana 6 de la urbanización Cantabria IV etapa; que con el paso del tiempo las cuotas desbordaron su capacidad de pago, motivo por el cual le fue imposible seguir pagando el valor de las mismas.

Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, la referida entidad bancaria instauró en su contra y en la de Amanda Ruiz Gutiérrez proceso ejecutivo hipotecario para que le cancelaran las sumas de $4.233.189,39, equivalentes a 30397.7190 Uvrs; $35.914.095.06, equivalentes a 257892.2035 Uvrs; y $1.756.225.23, equivalentes a 12611.1156 Uvrs, todo junto con los respectivos intereses moratorios causados desde el 2 de agosto de 2003 a la fecha del pago de la deuda.

Que se opuso a la pretensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas “inconstitucionalidad de la obligación incoada”, “cobro de lo no debido”, “pago o pago parcial”, “compensación”, “contrato no cumplido”, “abuso del derecho y abuso de la posición dominante”, “dolo y mala fe”, “falta de prueba de la existencia y de la vigencia de la obligación como pago de primas de seguros”, “cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo celebrado entre las partes y la necesidad de entrar a revisar el mismo por el monto del pagaré”, “falsedad ideológica y/o abuso de confianza”, “prejudicialidad” y “regulación y pérdida de intereses”; que el citado despacho mediante proveído del 26 de febrero de 2008, declaró imprósperas todas las excepciones, dispuso continuar con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien inmueble pignorado.

Que apeló y el Tribunal Superior de Ibagué por providencia del 15 de junio de 2010, lo confirmó. Que tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal aprobaron “una liquidación del crédito por la exorbitante suma de $110.893.373 al 15 de diciembre de 2010, esto quiere decir que pasó de $35.914.095,06 ordenado en el mandamiento de pago el 23/03/04 a tan altísima suma”.

Que el inmueble gravado fue avaluado en la suma de $77.340.000 y lo remató un tercero por la cantidad de $70.120.000; que el auto aprobatorio de la respectiva subasta fue confirmado por el juez colegiado acusado, sin que en “las dos instancias” fuera “posible que se aplicaran correctamente las leyes y los fallos al respecto, ya que hasta ahora no se conoce la correcta reliquidación y liquidación de su crédito”.

Que los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita “revocar todas las actuaciones surtidas” por los despachos acusados “a partir de la sentencia, incluyendo esta”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 7 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar la parte actora y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Magistrado Ponente manifestó que “no existió el defecto mencionado en la demanda de tutela, máxime cuando el clamor constitucional se enfila, entre otros, frente a proveídos que datan de 15 de junio de 2010 y 6 de julio de 2012, por lo que se advierte la transgresión del principio de la inmediatez”.

Asimismo indicó que se “atenía a los argumentos” referidos en las providencias atacadas. A su turno, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se remitió a la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario, enviando en calidad de préstamo el referido expediente. Atenerse Por su parte, el apoderado del Banco BBVA Colombia pidió negar por improcedente el amparo instaurado, dado que “no existió desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, negó el amparo invocado considerando que la tutela careció del requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de siete meses desde que se emitieron las criticadas decisiones judiciales. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación con fundamento en lo manifestado en su demanda de tutela.

Agregó que “se le está causando un daño grave e irremediable a su familia, ya que perdieron su vivienda”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las pretensiones del accionante frente a las decisiones mencionadas, no pueden ser acogidas, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 28 de febrero de 2013, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de 7 meses desde la fecha en que fueron proferidas las decisiones controvertidas, las que se dictaron el 15 de junio de 2010, el 7 de abril de 2011 y el 6 de julio de 2012, respectivamente, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable aducido por el actor, esta Sala encuentra que una vez revisado el expediente no se hallaron pruebas que permitieran evidenciar que se le causó un daño grave con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales acusadas, no siendo suficiente el solo hecho de alegarlas sino que por el contrario dicha aseveración tenía que estar debidamente acreditada.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4