Micelio
T-42907 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42907 MIGUEL OSORIO PERDOMO IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42907 MIGUEL OSORIO PERDOMO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 207 Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL OSORIO PERDOMO, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2009, por la Sala de Casación Laboral a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. MIGUEL OSORIO PERDOMO, demandó en proceso reivindicatorio a Hernando Falla Rivera, con el fin de obtener la entrega de la finca “Chimbayaco” ubicada en el municipio del Agrado Huila. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, autoridad que mediante fallo de 27 de agosto de 2002 accedió a las súplicas de la demanda, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para en su lugar denegar las pretensiones incoadas.

Inconforme con el resultado, acudió al recurso extraordinario de casación, lo que motivó el pronunciamiento de 15 de diciembre de 2005 casando el fallo y ordenando a los peritos Jesús Hernando Castillo Flórez y Eulises González Villanueva que complementaran su dictamen avaluando los frutos naturales y civiles que el inmueble objeto de litigio pudo producirle a su dueño desde el 1º de mayo de 1989 hasta la fecha, comisionando para tal efecto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva.

En proveído de 16 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil procedió a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes respecto del fallo de 27 de agosto de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, revocando la sentencia objeto de alzada, denegando las suplicas de la demanda y declarando probada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el demandante, que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil es constitutiva de vía de hecho por cuanto aplicó en forma errada la legislación vigente para la prescripción adquisitiva o usucapión contenida en el Título XLI Capítulo I y II del Código Civil, a la prescripción extintiva de la acción de dominio contenida en el mismo Título pero Capítulo III, error de derecho que le negó la posibilidad de reivindicar el predio objeto de demanda, no obstante cumplir con todos los presupuestos axiológicos prescritos en la legislación civil colombiana.

Sostuvo que siendo la acción de dominio de naturaleza ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 2535 del Código Civil se extinguía a los 20 años, lapso que no transcurrió desde que nació el derecho para el demandante en reivindicación. Además, la excepción denominada prescripción extintiva de la acción presentada por el demandado en reivindicación no fue objeto de apelación, razón por la cual no podía la Corte arrogarse la facultad de declararla probada de oficio.

Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de la sentencia de 16 de abril de 2008 y en su lugar se ordene proferir la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que es decantada la jurisprudencia declarando que la acción constitucional es procedente solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Sostuvo que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, que exige sea presentada en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Por ello, atendiendo a que no encontró justificación alguna que explicara el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que el actor radicó la demanda más de 11 meses después de producido el fallo censurado, negó la pretensión del actor.

LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido del fallo, el Presidente de la Sala de Casación Civil, el Magistrado Ponente y el demandante lo impugnaron. Los primeros, únicamente en lo relacionado con la decisión de enviar el expediente a la Corte Constitucional, ya que para la protección de los derechos fundamentales no debe dejarse de lado otros valores y principios, en el sentido de que la actuación de uno de ellos aniquile otros, sino que hay que ponderarlos de tal manera que todos tengan cabida, en una especie de graduación que conduzca a que ninguno resulte afectado en su núcleo esencial.

En lo que concierne con la administración de justicia, con los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia de los jueces. Exponen que si el artículo 234 de la Constitución Política establece que la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones, “es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, ello quiere decir que por encima no existe ninguna otra autoridad con competencia funcional para revisar sus decisiones, porque como lo ha reconocido la Corte Constitucional la característica de los órganos de cierre de cada una de las distintas jurisdicciones, es que, por regla general, las providencias que profieren, una vez agotados los procedimientos y recursos contemplados en la ley para cada actuación, “se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción, sin que, por lo tanto, puedan ser revividas por “cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público”.

En esa medida, las sentencias de tutela de una cualquiera de las Salas de la Corte respecto de sus propias decisiones, proferidas como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no pueden ser pasibles del mecanismo de revisión constitucional previsto en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, porque lo relativo al órgano límite, que envuelve esa alusión, se erige, precisamente en una excepción también de orden superior.

El accionante sustenta la impugnación, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Casación Civil, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, modificado por el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2002 por el cual se modifica el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. La segunda instancia corresponde a la Sala de Casación Penal, en tanto se señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 16 de abril de 2008 a través de la cual la Sala de Casación Civil, revocó la sentencia objeto de alzada, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón y como consecuencia de ello denegó las súplicas de la demanda presentada por MIGUEL OSORIO PERDOMO en contra de Hernando Falla Rivera, a la vez que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión de causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales respecto del tema debatido. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Finalmente y en relación con la impugnación presentada por la Presidencia y el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil, debe precisarse que tales argumentos no son compartidos por esta Sala de Decisión de Tutelas, toda vez que es la propia Constitución Política la que en su artículo 86 establece que una vez proferido el fallo de tutela, el mismo deberá ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación que al tenor de lo previsto en el artículo 241 numeral 9º ibídem, le corresponde “revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales”, cuyo propósito no es otro que el de unificar la jurisprudencia a nivel nacional en relación con la interpretación y aplicación de las normas constitucionales.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha precisado que: “La eventual revisión de los fallos de tutela por parte del máximo y auténtico intérprete de la Constitución cumple dos funciones: i) una primaria que reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso si los fallos objeto de revisión se ajustan o no a la Constitución. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la decisión impugnada, razón por la cual la determinación que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006. � Sentencia T-772 de 2006.