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T-42905(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1652-2013 Radicación N° 42905 Acta N°15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por IVÁN DARÍO GÓMEZ MONTOYA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a Fanny Montoya de Gómez y Óscar Javier Gómez Montoya.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante actúa en calidad de cesionario de la totalidad de los derechos litigiosos de Fanny Montoya de Gómez dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que esta última promovió contra Óscar Javier Gómez Montoya ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. Afirma que con el prenombrado libelo se buscó declarar parcialmente resuelto el contrato de compraventa de dos inmuebles, una casa y una finca, protocolizado en la escritura pública N°3242 del 30 de diciembre de 1998 de la Notaría Séptima de Medellín, aclarada por la N°1326 del 17 de junio de 2005, acto en el que fungieron como adquirentes Carlos Arturo, Blanca Lucía, María Eugenia, Martha Cecilia, Iván Darío, Laura Victoria, Margarita María, Óscar Javier y Héctor Jaime Gómez Montoya y como vendedora Fanny Montoya de Gómez.

Que se entregó a la precitada señora madre de los compradores, el precio de la venta relacionado en el instrumento público ciento cuarenta y nueve millones ciento cincuenta mil pesos ($149.150.000). Que a cambio los involucrados acordaron que tal costo consistiría en una especie de renta vitalicia, con la que la señora Montoya de Gómez recibiría de sus hijos una cuantía periódica durante el tiempo de su vida, obligación que cumplieron todos sus descendientes, excepto Óscar Javier Gómez Montoya.

Que por tal motivo su progenitora convocó a juicio a este último, quien en su contestación confesó el incumplimiento de sus compromisos, al expresar que lo que se convino realmente fue una donación y que no canceló suma alguna en razón a una precaria situación económica. Que el fallo de primera instancia acogió las aspiraciones del pliego introductor, pero el Tribunal lo revocó, denegando las mismas, al considerar que “ el precio acordado no fue probado, ni la forma de pago, por tanto, no se puede afirmar el incumplimiento del demandado” Que el ad quem incurrió en una vía de hecho, al no hallar demostrado el precio de la venta como se describió en la demanda y su no solución por el demandado Óscar Javier Gómez, omitiendo la debida valoración de los medios de prueba: confesión del demandado, declaraciones de terceros y actas de reunión familiar.

Por tanto, solicita que se declare que la sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín es constitutiva de una vía de hecho, y vulnera el derecho fundamental al debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que el accionante no está legitimado en la causa por activa por no haber sido parte en el proceso.

Que al leer la sentencia, se concluye sin ningún esfuerzo que la Sala si realizó un escrutinio y análisis de los medios de convicción allegados al proceso, prueba documental y oral, para concluir que no se acreditó el precio y, como consecuencia de ello, negar las pretensiones deprecadas en la demanda. Con fallo del 15 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que el accionante si está legitimado para reclamar la protección de sus garantías constitucionales, toda vez que fue reconocido como cesionario de los derechos litigiosos.

Agregó, que en el caso concreto, no se deduce un yerro flagrante en las motivaciones del fallo objeto de ataque, porque sus razonamientos, lejos de ser arbitrarios o caprichosos, corresponden a una posición jurídica debidamente sustentada, producto de un examen de las pruebas, declaraciones y documentos y el análisis de la normatividad aplicable al caso concreto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues, en últimas lo que pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando el Tribunal, luego analizar las pruebas allegadas al proceso, en la sentencia acusada concluyó que “( ) no se probó el precio acordado y la forma de pago, no aparece acreditado que el demandado haya incumplido con tal obligación; por lo tanto, la pretensión de resolución del contrato de compraventa está llamada al fracaso, lo que impone la revocatoria de la sentencia. (…)” El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por IVÁN DARÍO GÓMEZ MONTOYA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a Fanny Montoya de Gómez y Óscar Javier Gómez Montoya.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2