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T-42905 (16-07-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

República de Colombia Segunda instancia No. 42905 Nidia Arguello Palacio. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 42905 Nidia Arguello Palacio. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.219 Bogotá, D. C., julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Brigadier General Santiago Parra Rubiano, Director de Sanidad de la Policía Nacional, contra la decisión proferida el 9 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de Nidia Arguello Palacio, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La ciudadana referenciada acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales, efectos para los cuales pone de presente que en su calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los médicos tratantes le formularon los medicamentos Sertralina de 100 mg, Sulbutimina de 200 mg., Irbesartan de 300 mg, y Pregabalina de 75 mg, entro otros, pero la Dirección de Sanidad de la mencionada institución se ha negado a entregárselos so pretexto que en el mes de mayo del año en curso el Comité Técnico Científico de Medicamentos no los autorizó, a pesar que se los venían suministrando desde hace más de dos (2) años.

Además, señala que si en pasada oportunidad aprobaron su entrega no le asiste razón a la entidad accionada para someterlos a una nueva valoración cada mes, pues “esta múltiple tramitología, para una persona enferma como he demostrado que estoy, complica aún más mis patologías y mi calidad de vida”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y ordenó vincular a la entidad accionada. 2.

El Director de Sanidad de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que ha entregado algunos de los medicamentos a que hace referencia la libelista en su escrito de tutela, no obstante señaló que respecto a la: “Sertralina, Sulbutiamina y Pregalina fueron llevados a comité 19 del 13/05/09 donde por unanimidad decidió no autorizarlos… El medicamento Zolpiden Tab. fue llevado a los comités 2 del 15/01/09, 8 del 26/02/09, 11 del 19/03-09 y 13 del 02/04/09, donde se decidió por unanimidad no autorizar el medicamento por los siguientes motivos: se debe formular en genérico, ampliar justificación, indicar alternativas usadas del Acuerdo 042 de 2005”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 9 de junio de 2009 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por Nidia Arguello Palacio, efectos para los cuales señaló que en el presente caso se satisfacen los presupuestos que la doctrina de la Corte Constitucional ha señalado para que se inaplique la reglamentación que excluye los medicamentos que requiere la actora, si tiene en cuenta que con tal proceder amenaza realmente la preservación de su salud e impide que lleve una vida digna, en razón de sus múltiples enfermedades, y la necesidad de que todas y cada una de ellas sean atendidas eficaz y oportunamente.

Motivo por el cual ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional disponga lo pertinente para que a la accionante le suministren los medicamentos, procedimientos y tratamientos necesarios para su recuperación. IMPUGNACIÓN: El Brigadier General Santiago Parra Rubiano, Director de Sanidad de la Policía Nacional, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en la contestación a la demanda de tutela pretende se revoque la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.

De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. 4.

Para que la solicitud de amparo prospere contra una E.P.S., el servicio de salud o tratamiento que solicita debe ser ordenado por el especialista que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, principalmente si se tiene en cuenta que la entidad obligada a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o eficacia del procedimiento del galeno, en este sentido la doctrina constitucional ha señalado que es deber proporcionar los medicamentos cuando sean necesarios para la preservación de la salud del ciudadano, con mayor razón si se ha establecido que la orden proviene del ciudadano tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud, además se debe demostrar que en realidad existió la negativa de la Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido por la accionante para así alegar la vulneración de un derecho fundamental pues el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones. 5.

En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia impugnada porque con base en las copias allegadas a este trámite constitucional se advierte que Nidia Arguello Palacio cumple con las exigencias atrás referenciadas porque los especialistas que vienen tratando las múltiples enfermedades que padece le formularon los medicamentos Sertralina de 100 mg, Sulbutimina de 200 mg., Irbesartan de 300 mg, Pregabalina de 75 mg, entro otros, profesionales que igualmente diligenciaron el formato de aprobación ante el Comité Técnico Científico, sólo que el concepto de esa autoridad resultó negativo tal como lo reconoce la misma entidad accionada al momento contestar la demanda, actuación que sin lugar a dudas afecta los derechos fundamentales de la libelista que amerita la intervención del juez de tutela, pues se antepone un procedimiento administrativo a la salud del paciente.

Además en este punto bueno es precisar que para tratar las enfermedades de la libelista el Comité de Fármaco Vigilancia desde el año de 2007 los aprobó a pesar de estar por fuera del vademécum. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Constitución Política de 1991 dentro del marco del Estado Social de Derecho confirió la calidad de sujetos de especial protección a personas que por sus particulares condiciones socio-personales lo requieren, al ordenar en su artículo 46 la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia, así como garantizar en favor de éstas los servicios de la seguridad social integral, los cuales no pueden ser desconocidos so pretexto del concepto emitido por el Comité Técnico Científico pues siempre prevalecerá el del médico tratante, aspecto este último que ha sido igualmente analizado por la Corte Constitucional y frente al cual precisó que: “…cuando un médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones, la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su comité técnico-científico.

Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su composición -puesto que no todos sus miembros son médicos- y relación de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación ha precisado que (i) su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS.

De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional”. Así las cosas, considera la Sala que no existe en el plenario razón suficiente para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se haya negado a autorizar la entrega de los medicamentos que requiere Nidia Arguello Palacio, motivo por el cual hizo bien el Tribunal en amparar sus derechos fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2009. Y, 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-829 de 2005. � Fls. 32 a 34 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent.T-1063 de 2005. PAGE 10