CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42904 República de Colombia ADRIÁN CASTRO CASTAÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42904 República de Colombia ADRIÁN CASTRO CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 192 Bogotá D. C., uno (1) de julio de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ADRIÁN CASTRO CASTAÑO contra el Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, afirma que en razón de la condena que cumple como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en agosto de 2005, solicitó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y le fue negada porque no reunía los requisitos exigidos; decisión respecto de la cual no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos ordinarios.
En el año 2007, nuevamente solicitó la reducción punitiva del 10% y fue negada en primera y segunda instancia por el mencionado Juzgado y el Tribunal Superior de Pereira, al estimar que no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y su Decreto reglamentario 4760 de 2005. Agrega que por tercera vez invocó la rebaja de su pena en el equivalente al 10% y con proveído de 13 de febrero de 2009 fue negada por el mismo Juzgado, ratificando el argumento expuesto en anteriores oportunidades; decisión que afirma no impugnó “temiendo que la 2ª instancia” la confirmara.
Las anteriores determinaciones, a juicio del actor, constituyen vías de hecho por cuanto desconocen los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que admiten la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 de manera proporcional. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y conceder la rebaja del 10% de su pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.
Para sustentar su pretensión, aporta copias informales de algunas de las providencias mediante las cuales las accionadas han negado la citada reducción punitiva. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala con auto de 23 de junio del año en curso asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y al representante del Ministerio Público que interviene en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo, sin obtener pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda de amparo promovida contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.- La demanda presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las providencias, por cuyo medio las autoridades judiciales accionadas le negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3.- De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente se tiene que, en tres oportunidades el actor solicitó la rebaja del 10% y solamente en la segunda ocasión agotó el recurso de apelación ante el superior funcional. 4.- En ejercicio del derecho del derecho de postulación, el defensor del sentenciado ADRIÁN CASTRO CASTAÑO solicitó la rebaja del 10% de la sanción impuesta con fundamento con fundamento en la Ley 975 de 2005.
El Juzgado accionado la negó, al estimar que no cumple todos los requisitos exigidos por la citada norma. Determinación que en razón del recurso de apelación, fue confirmada el 19 de diciembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, al concluir que “(…) no es procedente conceder la rebaja deprecada por el sentenciado por no cumplir con los presupuestos exigidos en los artículos 8 y 70 de la Ley 975 y 27 del Decreto Reglamentario 4760 de 2005”, los cuales “ no son alternativos sino concurrentes”. 4.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios declarar improcedente el derecho reclamado por no haber sido invocado con base en la normatividad que lo regula, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad, diferente sí que no hayan sido acogidos por los jueces naturales. 4.4 De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 5.- El sentenciado solicitó en dos oportunidades más la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, en ambas ocasiones, no accedió a esa prerrogativa aduciendo que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos con dicho propósito e, incluso, en la última de las providencias que data del 13 de febrero de 2009 señaló que no ha reparado de manera integral a las víctimas.
Decisiones respecto de las cuales, no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos de reposición y apelación ante el superior funcional, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.1 La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 5.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). 6.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por ADRIÁN CASTRO CASTAÑO. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 22 de la actuación. PAGE 9